REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ Y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548 Y 86.504, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIALIMENTOS R.L, 0160, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 3, protocolo Primero y su última modificación por ante el registro Inmobiliario antes mencionado, el 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 01, protocolo Primero y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.868.748, quien actúa en nombre propio y en su condición de Presidente de la referida Asociación.
ABOGADO ASISTENTE DE
LAS CO-DEMANDADAS: FRANCRIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.168
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001331
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los abogado JESUS ESCUDERO ESTEVEZ Y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ en su carácter de apoderados judiciales de C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIALMENTOS R.L. O160, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
Explanó la parte actora en su escrito libelar que su representada C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, otorgó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIALIMENTOS R.L., 0160, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de enero de 2005, bajo el nº 39, Tomo 3; Protocolo Primero, y su última modificación por ante el Registro inmobiliario antes mencionado, el 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 01, Protocolo Primero, representada por su Presidenta ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.868.748, un préstamo por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) (ahora CIEN MIL BOLIVARES FUERTES Bs.F. 100.000,00).
Que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIALIMENTOS R.L., 0160. Que al momento del vencimiento de la obligación por la deudora y su fiadora, estas se negaron a cumplir con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 208, razón por la cual demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIALIMENTOS R.L., 0160, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que sean condenados a pagar las siguiente cantidades: Primero: La suma de Bs.F 65.210,37, por concepto de principal adeudado. Segundo: La suma de Bs.F. 23.165,45, por concepto de los intereses convencionales. Tercero: La cantidad de Bs.F. 572,12, por concepto de los intereses moratorios causados. Cuarto: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 15-01-2008, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada. Quinto: Las costas del presente juicio.
Por último solicitó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibió por distribución el presente expediente. Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo oficio.-
En fecha 03 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó una autorización y escrito de convenimiento suscrito entre las partes y en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal de origen dejó sin efecto el oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio y libró nuevo oficio.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al presente expediente.
II
DEL ESCRITO DE CONVENIMIENTO
En fecha 19 de febrero de 2009, las partes del presente juicio celebraron por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente:
“…Primero: Los demandados reconocen adeudar a la demandante la cantidad de Bs. 97.280,37, suma que incluye la obligación principal demandada en el procedimiento que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los intereses compensatorios, moratorios y los gastos de seguro contra incendio, adeudados al 20 de febrero de 2009, dicha deuda se originó por un préstamo a favor de los demandados, por la cantidad de Bs.F. 100.000,00. Segundo: Los demandados con la finalidad de poner fin al presente proceso de Cobro de Bolivares ofrecen pagar a la demandante la cantidad de Bs. 97.280,37 por todos los conceptos descritos en la cláusula primera del presente instrumento, mediante cheque de gerencia a nombre de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Tercera: En virtud de los antes expuesto la demandante acepta los términos de la presente transacción y solicita al Tribunal que homologue la misma y de por terminado el presente procedimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio Veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran convenimiento en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, para celebrar convenimiento, según se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 10 y 11 del expediente y de la autorización expresa para realizar convenimiento expedida por el vice-presidente de Asuntos Judiciales de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, que riela al folio veintisiete (27); y las co-demandadas ASOCIACIÓN SERVIALIMENTOS R.L., 0160 y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, en su carácter de presidente de la mencionada asociación, así como fiadora y principal pagadora de la deudora principal, estuvieron asistidas por el abogado Francris Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.168, según se desprende del mismo escrito de convenimiento. Por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Así pues, debe este Juzgador analizar la actuación procesal llevada a cabo por la parte demandada y en ese sentido observa el Tribunal que, en efecto, el convenimiento es un acto procesal en virtud del cual la parte demandada se allana completamente a la pretensión deducida por la actora, aceptando la veracidad de los hechos que fundamentan la pretensión, así como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
De tal manera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puede la demandada, en cualquier estado y grado del proceso, convenir en la demanda.
Con respecto a la naturaleza jurídica del acto mediante el cual, el demandado conviene en le demanda, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Pág. 331, citando a André de la Oliva Santos, lo siguiente:
“Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos…”
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil establece ciertos requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 363 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.
Artículo 264 C.P.C.: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363 C.P.C: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que la parte demandada conviene respecto de derechos disponibles, acepta totalmente los hechos alegados por la parte actora como causa de pedir de su pretensión y en consecuencia aceptan que adeudan a la demandante la cantidad de Bs.F. 97.280,37, suma que incluye la obligación principal demandada en el procedimiento.
Sin embargo, se percata este Juzgador que la demandada con la finalidad de poner fin al proceso, ofreció pagar a la demandante la cantidad de Bs.F. 97.280,37, por todos los conceptos descritos en la cláusula primera del escrito del convenimiento, mediante cheque de gerencia a nombre de C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL; proposición que fue aceptada por la demandante.
En este sentido, considera el Tribunal que, habiendo convenido la demandada en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, aceptando de esa forma las consecuencias jurídicas derivadas de su acto de auto composición procesal, y existiendo aceptación de parte de la actora, con relación a lo propuesto por la demandada, este Tribunal debe necesariamente impartir su homologación al convenimiento efectuado por la demandada, y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIALIMENTOS R.L., 0160, en su carácter de deudora principal y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIALIMENTOS R.L., 0160 Y MARITZA DEL CARMEN CASTILLO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy once (11) de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2009-001331
JACE/MADG/daliz***
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