REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: JACQUELINE FILIPUZZI DE OLIVEIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.511.749.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: LUIS GARCIA SANJUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 10.851.


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000918


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana JACQUELINE FILIPUZZI DE OLIVEIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.511.749, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GARCIA SANJUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.851.
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana JACQUELINE FILIPUZZI DE OLIVEIRA, ya identificada.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en el acta de estado civil supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada.
Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante pide que se rectifique su acta de matrimonio la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada bajo el Nº 24, correspondiente al año 1.995, la cual acompaña marcada “a”, por cuanto alega que dicha acta adolece de los siguientes errores:
1) En ella se le identifica con el apellido: JACQUELINE TILIPUZZI GUTIERREZ, siendo esto incorrecto, por cuanto su identidad correcta es: JACQUELINE FILIPUZZI GUTIERREZ; tal y como se evidencia de su partida de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 1118, folio 30, Tomo Duplicado, correspondiente al año 1.967 y en Fotostato de su cédula de Identidad, las cuales anexa al escrito marcadas con las letras “b” y “c”.
2) Asimismo, en la referida acta de matrimonio se identificó a su padre como: ENIO FILIPUIZZI TILIPUZZI, siendo esto incorrecto, ya que su nombre correcto es: ENNIO FILIPUZZI DONDA, según se evidencia de su partida de nacimiento emitida por la República de Italia y de acuerdo a lo reflejado en la certificación de datos filiatorios signada bajo el Nº 9045, de fecha 17 de Julio de 2003, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, los cuales anexa al escrito marcados con letras “d” y “e”.
3) Igualmente, la solicitante indica que en la referida Acta de Matrimonio se identificó a su madre con el apellido de casada: JOSEFA GUTIERREZ DE TILIPUZZI, siendo esto incorrecto, ya que su apellido correcto es: JOSEFA GUTIERREZ DE FILIPUZZI, según se evidencia de la certificación de datos filiatorios signada bajo el Nº 9045 de fecha 17 de Julio de 2003, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de su padre y de su acta de nacimiento, las cuales anexó marcadas “e” y “b”.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el Nº 24, año 1.995 (f 3).
2) Copia simple del acta de nacimiento de la solicitante, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 1118, Folio 30, Tomo Duplicado, correspondiente al año 1967 (f 4).
3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JACQUELINE FILIPUZZI DE OLIVEIRA, Nº 9.511.749 (f 5).
4) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ENNIO FILIPUZZI (f 6).
5) Copia simple de la certificación de datos filiatorios del ciudadano ENNIO FILIPUZZI DONDA, signada bajo el Nº 9045, de fecha 17 de Julio de 2003, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (f 7).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia simple del acta de nacimiento de la solicitante, que riela al folio 4, así como de la copia simple de la cédula de identidad de la ésta, que riela al folio 5 del expediente, resultó probado en autos que el nombre correcto de la solicitante es JACQUELINE FILIPUZZI DE OLIVEIRA, así mismo, de acuerdo a la Partida de Nacimiento del ciudadano FILIPUZZI ENNIO, que corre inserta al folio 6 y de los Datos Filiatorios que corren insertos al folio 7 del expediente, se evidencia que el nombre correcto de su padre es ENNIO FILIPUZZI DONDA, y el nombre correcto de su madre es JOSEFA GUTIERREZ DE FILIPUZZI y no como erróneamente se asentó en la acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), que riela al folio 3 de este expediente.
III
DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del apellido paterno de la ciudadana JACQUELINE FILIPUZZI DE OLIVEIRA, identificada en autos, así como en el nombre de su padre y el de su madre, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de la acta de nacimiento señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de matrimonio de la ciudadana JACQUELINE FILIPUZZI DE OLIVEIRA, que emana de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 24, de fecha 11 de Marzo de 1.995, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de matrimonio de la ciudadana JACQUELINE FILIPUZZI DE OLIVEIRA, ya identificada en la presente decisión, en lo que respecta a su apellido paterno, a los apellidos de su padre y al apellido de casada de su señora madre, lo cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “JACQUELINE FILIPUZZI GUTIERREZ, hija de ENNIO FILIPUZZI DONDA y de JOSEFA GUTIERREZ DE FILIPUZZI”, así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ