REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: ONIS JOSEFINA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.976.741.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 29.236.


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001034

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ONIS JOSEFINA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.976.741, asistida por la abogado en ejercicio MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana ONIS JOSEFINA MARTINEZ, ya identificada.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en el acta de estado civil supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada.
Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante pide que se rectifique su acta de matrimonio la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada bajo el Nº 428, Tomo II, del año 1.994, la cual acompaña marcada “a”, por cuanto alega que en dicha acta se menciona que ES NATURAL DE: VALLE GUANAPE, ESTADO MONAGAS, siendo esto INCORRECTO, por cuanto lo CORRECTO ES QUE: ES NATURAL DE VALLE GUANAPE, ESTADO ANZOATEGUI, tal como se evidencia de su acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra “b”.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana ONIS JOSEFINA MARTINEZ, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, signada con el Nº 428, Tomo II, del año 1.994 (f 3 al 5). 2) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ONIS JOSEFINA, inserta en la Prefectura Civil del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 126, de fecha 09-08-1961 (f 6).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil y así se declara.-
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ONIS JOSEFINA, que riela al folio 6 del expediente, quedó probado en autos que la solicitante nació en la población de VALLE GUANAPE, ESTADO ANZOATEGUI y no como erróneamente se asentó en la acta de matrimonio emanada de la Prefectura Civil del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 3 al 6 de este expediente.
III
DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del lugar del nacimiento de la ciudadana ONIS JOSEFINA MARTINEZ, identificada en autos, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación del acta de nacimiento señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de matrimonio de la ciudadana ONIS JOSEFINA MARTINEZ, que emana de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 428, Tomo II, año 1994, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de matrimonio de la ciudadana ONIS JOSEFINA MARTINEZ, ya identificada en la presente decisión, en lo que respecta al lugar de su nacimiento lo cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “NATURAL DE VALLE GUANAPE, ESTADO ANZOATEGUI”, así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los registros correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ

En esta misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ

JACE/MDG/opg