REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: LOURDES PIEDAD RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.950.929, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.244.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: Actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001208
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LOURDES PIEDAD RIVAS, abogado de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.950.929, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.244, actuando en su propio nombre y representación.
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana LOURDES PIEDAD RIVAS, antes identificada.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en las actas de estado civil supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada.
Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante pide que se rectifique su acta de nacimiento, en el sentido de que se le permita repetir en la misma, su apellido materno.
En efecto, alega la solicitante que, tal como emerge del acta N° 682, folio 41 vto, año 1.965, Libro 5, NACIMIENTOS de la Parroquia San Juan, emitida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, el día quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, su madre, la ciudadana LOURDES DEL ROSARIO RIVAS, quien para esa fecha se encontraba soltera, contaba con 36 años de edad, de profesión del hogar, y domiciliada en aquel entonces en Caracas, la presentó ante el Jefe Civil Encargado de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito federal, exponiendo lo sentado en acta en los términos siguientes: “…Que la niña que presenta nació en esta Parroquia en la Maternidad Concepción Palacios, el día 27 de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), a las cinco post-meridiem, que tiene como nombre LOURDES PIEDAD, marcada con la letra “a”.
Ahora bien, la solicitante indica que tal y como se desprende de todo lo anteriormente expuesto y en atención a lo especialmente dispuesto en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, que textualmente establece: “…Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”
Es por lo que ocurre a este Tribunal, a los fines de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que el único apellido de su madre LOURDES DEL ROSARIO RIVAS, sea repetido en el acta de su nacimiento, de conformidad con el mencionado artículo 238 del Código Civil, para que quede en definitiva su nombre conformado de la siguiente manera: LOURDES PIEDAD RIVAS RIVAS.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LOURDES PIEDAD, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), signada con el N° 682, folio 41 Vto, Año 1.965, Libro 5, NACIMIENTOS, emitida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital. (f 3). 2) Copia simple de la cédula de identidad N° 8.950.929 correspondiente a la ciudadana LOURDES PIEDAD RIVAS (f 4).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.-
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo al acta de nacimiento de la ciudadana LOURDES PIEDAD, que riela al folio 3 del expediente, quedó evidenciado en autos que la filiación de la solicitante sólo se determinó con respecto a su progenitora, ciudadana Lourdes del Rosario Rivas, quién además tiene un solo apellido. En tal sentido, este Juzgador considera que en el caso de autos, habiéndose comprobado la materialización del supuesto fáctico establecido en el artículo 238 del Código Civil, no cabe duda que la solicitante tiene el derecho a repetir como parte de su nombre completo, el único apellido de su señora madre y así se decide.-.-
III
DISPOSITIVO
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que la filiación de la solicitante se determinó sólo con respecto a su señora madre, identificada en autos, quién a su vez tiene un solo apellido, a saber, RIVAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación del acta de nacimiento señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de nacimiento de la ciudadana LOURDES PIEDAD RIVAS, que emana de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 682, folio 41 Vto, año 1.965, Libro 5, NACIMIENTOS de la Parroquia San Juan, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento de la ciudadana LOURDES PIEDAD RIVAS, ya identificada en la presente decisión, en lo que respecta a la conformación de su nombre, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “LOURDES PIEDAD RIVAS RIVAS”, y así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la mañana (2.07 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
JACE/MDG/opg
|