REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: JORGE RAFAEL CARNEVALI PARMA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Weston, Estados Unidos de Norte América y titular de la cédula de identidad número 6.818.874.
APODERADO JUDICIAL DEL
SOLICITANTE: FERNANDO LAFEE CARNEVALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 127.841.


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001117

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO LAFEE CARNEVALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.841, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARNEVALI PARMA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Weston, Estados Unidos de Norte América, titular de la cédula de identidad N° 6.818.874.
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Alega el apoderado judicial del solicitante, que le urge la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representado, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), anotada bajo el N° 1552, correspondiente al año 1965, señalando al efecto que la partida en cuestión adolece del siguiente error: Que los padres de su representado aparecen de estado civil casados y, peor aún, aparecen casados el uno con el otro, cuestión que erróneamente se estableció en la mencionada acta de nacimiento, toda vez que, tal y como se desprende del acta de matrimonio de los padres de su representado, estos contrajeron matrimonio el día diecisiete (17) de Julio de 1.967, es decir, casi dos (2) años después de la fecha de la presentación de su representado ante la autoridad civil correspondiente.
Que la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a la que aspira consiste en que el Tribunal sirva corregir el señalado ERROR MATERIAL, en la referida Acta de Nacimiento número 1552, inserta en el libro de Registro Civil de de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JORGE RAFAEL CARNEVALI PARMA, ya identificado.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en la acta de nacimiento supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, el apoderado judicial del solicitante pide que se rectifique el acta de nacimiento de su representado, la cual corre inserta en los Libros de Actas de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), anotada bajo el N° 1552, correspondiente al año 1.965, por cuanto alega que en la referida acta de nacimiento quedó asentado que sus padres aparecen con estado civil “casados”, lo que constituye un error, según lo ha expuesto el apoderado judicial del solicitante, por cuanto los padres de su representados se casaron el día diecisiete (17) de julio de 1.967, es decir, casi dos (2) años después de la fecha de la presentación de su representado ante la autoridad civil competente, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento, la cual se anexó marcada con la letra “b” y del acta de matrimonio que en copia certificada se produjo marcada “c”.
Para demostrar sus alegatos, el representante del solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano JORGE RAFAEL CARNEVALI PARMA, titular de la cédula de identidad N° 6.818.874, al abogado en ejercicio FERNADO LAFEE CARNEVALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.841, por ante el Notario Público del Estado de Florida, E.E.U.U., en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, anotado bajo el número 2009-24877 y debidamente apostillado por la autoridad competente (f 6 al 11).
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano de nombre JORGE RAFAEL, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de La Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, anotada bajo el N° 1552, Folio 277 vto, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho, durante el año 1.965 (F 12).
3) Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos: JORGE RAFAEL CARNEVALLI SALVATIERRA y DELRITA ANNA ROSALIN PARMA, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 38, folios vto 51, 52 vto y 53 del año de 1.967 (f 13 al 17).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, este sentenciador observa que de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DELRITA ANNA ROSALIN PARMA y JORGE RAFAEL CARNEVALLI SALVATIERRA, se evidencia sin lugar a dudas, que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el día 17 de julio de 1967, por ante el extinto Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Ahora bien, el Tribunal igualmente observa que en el acta de nacimiento del solicitante (f.12) se señaló que el estado civil de los padres de éste, para la fecha de la presentación del ciudadano Jorge Rafael Carnevali Parma (solicitante), a saber, 28 de septiembre de 1965, era CASADO; cuando lo ajustado a la realidad, según se desprende del acta de matrimonio cursante a los folio 13 al 17 ambos inclusive de este expediente, es que los padres del solicitante, no eran marido y mujer, o dicho de otra forma, no estaban casados entre sí, para el momento en que fue presentado el solicitante, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En consecuencia, este Juzgador considera que la solicitud de rectificación de partida interpuesta debe declararse procedente en derecho.
IV
DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del estado civil de los padres del solicitante JORGE RAFAEL CARNEVALI PARMA, identificado en autos, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación del acta de nacimiento señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de nacimiento del ciudadano JORGE RAFAEL CARNEVALI PARMA, que emana de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1552, folio 277 vto, año 1965, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento del ciudadano JORGE RAFAEL CARNEVALI PARMA, ya identificado en la presente decisión, en lo que respecta al estado civil de sus padres por cuanto los mismos no eran marido y mujer, o dicho de otra forma, no estaban casados entre sí, para la fecha de presentación del solicitante, a saber, 28 de septiembre de 1965 y así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los registros correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ




JACE/MDG/opg