REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, casada y de nacionalidad Española la primera de las nombradas y venezolanos los restantes ciudadanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: E-632.736, 5.533.288 y 6.510.176, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos de su fallecido deudo MANUEL CRISMAN GOMEZ, quien era venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.196.221.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RIOS ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.460.-
PARTE DEMANDADA: OLIVA CABALLERO ARDILA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.156.398.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001886.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, quienes actúan en su condición de herederos del ciudadano MANUEL CRISMAN GOMEZ, en contra de la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.000.000.00), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 5.000.00).
En fecha 25 de Octubre de 2007, se admitió la demanda por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2007, se abrió el cuaderno de Medidas y en esa misma oportunidad el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, dicha decisión fue apelada en fecha 29-10-2007 y la apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Febrero de 2008.
Las resultas de la referida apelación fueron agregadas al expediente por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, el día 15 de mayo de 2007.
En fecha 20 de Mayo de 2008, compareció por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA y asistida por la abogado en ejercicio BETY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.610, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la inhibición de la Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. LORELIS SANCHEZ, se inhibió de seguir conociendo la causa, la cual fue remitida al Juzgado Distribuidor correspondiente y fue asignada en fecha 18 de junio de 2008 al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Junio de 2008, la parte demandada ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, asistida por la abogado en ejercicio Bety Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.610, formuló recusación contra la Juez Titular de ese Juzgado.
En fecha 03 de Julio de 2008, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente al Juzgado Distribuidor y el mismo fue asignado a este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 15 de Julio de 2008, asumiendo el conocimiento de la causa y solicitando computo de los días de despacho transcurridos por ante ese juzgado desde el día 18 de Junio de 2008, exclusive hasta el día 03 de Julio de 2008, inclusive.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escritos de fecha 27 de Mayo de 2008 (F 131 al 149) y 05 de Junio de 2008 (F 153 al 156), la parte demandada hizo uso de su derecho por ante este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2008 (F 180 y 181).
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el finado deudo de sus representados, MANUEL CRISMAN GOMEZ, dio en arrendamiento, en fecha 26 de Agosto del año 1.976, a la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, un apartamento propiedad de la comunidad conyugal, que existió con su cónyuge, la ciudadana MARIA SALGADO DE CRISMAN.
Que el referido inmueble se encuentra ubicado en el Edificio Residencias Venezuela, marcado con el N° 64, situado en la Urbanización Palo Verde, primera etapa, piso 16, Avenida Don Rafael Rojas, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda.
Que por cuanto el contrato de arrendamiento fue celebrado por el causante de sus representados, en fecha 26 de Agosto de 1.976, hace mas de 31 años, y tal y como lo establece el artículo 1580 del Código Civil: Los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince años (15). Los arrendamientos celebrados por mas de aquel tiempo se limitan a quince años, con vista a la precitada norma y a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, a partir del 16 de Agosto del año 1991, se cumplieron los quince años (15) respectivos; así mismo y por cuanto continuó el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y ocupando el inmueble sin oposición del propietario, es necesario establecer que el Contrato de Arrendamiento celebrado por MANUEL CRISMAN GOMEZ y OLIVA CABALLERO ARDILA, se convirtió en indeterminado y se reglan por el articulado relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Que a principios del mes de Enero del año 2006, es decir tres (3) meses antes del fallecimiento del arrendador MANUEL CRISMAN GOMEZ, reunidos en familia con sus poderdantes confesó, que la inquilina del apartamento 64 del edificio Residencias Venezuela de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, OLIVA CABALLERO ARDILA, se había negado y seguía negándose ha cancelar, los 72 meses de atraso que le debía por concepto del pago mensual arrendaticio, desde enero del año 2000 hasta diciembre del año 2005, inclusive, a los que habrá que sumarle doce (12) meses del año 2006 y nueve (9) meses del año 2007, lo que hace un total de 93 meses de insolvencia en el pago de sus obligaciones contractuales y lo que suma la cantidad de Ochenta y Tres Mil Setecientos Bolívares (BS 83.700.00) actualmente OCENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS F 83.70).
Que la muerte del arrendador no resuelve el contrato de Arrendamiento y presumen con toda certeza, que el finado deudo de sus representados contrató para sí y para sus herederos causahabientes en virtud de que no se convino expresamente en lo contrario en el contrato vigente, tal y como lo establecen los artículos 1603 y 1.163 del Código Civil.
Que en la Cláusula segunda del contrato se estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de Novecientos Bolívares (BS 900,00) actualmente NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BS F 0,90).
Que por lo antes expuesto, proceden a demandar por DESALOJO a la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, en su condición de arrendataria del inmueble descrito en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del apartamento N° 64, situado en el piso 16 de las Residencias Venezuela, ubicado en la Avenida Don Rafael Rojas de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda y su Entrega Material, completamente libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en la que lo recibió. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS 5.000.000.00), por los cánones insolutos, más los daños perjuicios causados explicados con lujo de detalles mas los cánones mensuales que se sigan venciendo, hasta la culminación del proceso. TERCERO. En pagar las costas y costos del juicio.
Que a los fines de evitar devaluación del signo monetario por el transcurrir del tiempo y el lapso que dure en finiquitarse el proceso, solicitaron se acuerde la corrección Monetaria, con la tasa de inflación que establece el Banco Central de Venezuela. Por último solicitó se decretara medida preventiva de secuestro.
Por su parte, la demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Como punto previo al acto de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuanto se evidencia del auto que corre inserto al folio 46 de la pieza principal, que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora a que aclarara la situación en cuanto a la identidad de la persona demandada.
Negó y rechazó que, entre quien en vida respondiera al nombre de MANUEL CRISMAN GOMEZ y la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, cédula de identidad N° 6.156.398, existiera un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 26-08-1976, en principio, porque el documento que presentan como instrumento fundamental de la demanda es un contrato de arrendamiento suscrito entre el señor MANUEL CRISMAN GOMEZ, y la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, titular de la cédula de identidad No. 6.156.399, persona distinta a su representada.
Se opuso al desalojo del inmueble objeto del juicio y a su entrega material. Ser opuso a pagar a los demandantes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 5.000.00) por cánones insolutos más daños y perjuicios causados y cánones que se sigan venciendo por la ocupación del inmueble.
Igualmente alega la parte demandada, que sin que se considere como admisión o convalidación de los hechos, visto que la parte actora demanda el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a noventa y Tres (93) meses, ya que se ser cierto en cuanto a esos meses de cánones insolutos, opera la prescripción, y por ello se acoge al contenido del dispositivo previsto en el artículo 1980 del Código Civil venezolano vigente, en cuanto a la prescripción de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamiento
Que lo que realmente es cierto, es que entre el finado MANUEL CRISMAN GOMEZ y ella, lo que hubo fue una relación de hecho de convivencia por más de treinta y siete años de la cual nació un hijo de nombre MANUEL ISMAEL, quien fue reconocido por su padre, que en vida respondiera al nombre de MANUEL CRISMAN GOMEZ, CIV 6.196.221 y no una relación arrendaticia.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la contestación de la demanda, la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, identificada en autos, alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, señalando que tal y “como se evidencia del auto que corre inserto al folio 46, de fecha 10-10-2007, de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal instó a la parte actora a que aclarara la situación en cuanto a la identidad de la persona demandada”, alegando además que la parte actora está demandando “a través (sic) de un contrato de un contrato de arrendamiento que suscribió con una persona diferente a la demandada”, por cuanto a su decir, de su cédula de identidad se evidencia que el número de la misma es el siguiente: 6.156.398., señalando que el número de cédula de la persona que aparece como arrendataria en el documento aportado por el actor a los autos es: 6.156.399.
Con relación a la falta de cualidad alegada, el Tribunal considera pertinente, a los fines de ilustrar las motivaciones de este fallo, traer a colación lo que respecto del concepto de cualidad ha escrito el procesalista patrio Dr. Luís Loreto, quién define como cualidad lo siguiente:
“…RELACIÓN DE IDENTIDAD LÓGICA ENTRE LA PERSONA DEL ACTOR, CONCRETAMENTE CONSIDERADA, Y LA PERSONA ABSTRACTA A QUIEN LA LEY CONCEDE LA ACCIÓN O LA PERSONA CONTRA QUIEN SE CONCEDE Y CONTRA QUIEN SE EJERCITA EN TAL MANERA...”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag. 183).
De acuerdo a la doctrina patria anteriormente transcrita, resulta claro para este sentenciador que se tiene cualidad o legitimación ad causam, cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones (o contra quienes se dirigen las mismas), coincide en plano real con la persona o sujeto a quién el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como la persona o sujeto autorizado para exigir ese tipo de peticiones (o contra quienes se puede dirigir la pretensión).-
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada alega, fundamentalmente que su falta de cualidad deriva del hecho que, en el documento contentivo del contrato de arrendamiento accionado, se le identificó con el número de cédula 6.156.399, el cual no se corresponde con el verdadero número de cédula de la demandada, quién de forma categórica señala que su número de cédula es 6.156.398.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, resulta evidente que la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, tiene su fundamento en la variación de un dígito entre el número de cédula señalado en la copia certificada del contrato de arrendamiento aportado por la demandante junto con el libelo de demanda y el número de cédula que, según lo expresa la propia demandada, es el que realmente le fue asignado al momento de obtener el documento nacional de identidad.
A los fines de resolver la falta de cualidad planteada, este Juzgador observa que de acuerdo a los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común adquirida por quien suscribe, los cuales pueden servir de fundamento a la decisión, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es sabido que cuando un ciudadano acude por primera vez ante los órganos administrativos competentes, para la obtención de su documento de identidad nacional, debe tomar el turno correspondiente, y en ese sentido, los números se van asignando correlativamente a cada persona, de acuerdo al orden de llegada al ente administrativo.
Así por ejemplo, resulta muy común observar que en el caso de hermanos cuyos padres los trasladaron en una misma oportunidad a la oficina respectiva para obtener el referido documento de identidad, generalmente se les asignen números de cédula que apenas si difieren en un dígito, y ello resulta obvio por cuanto, probablemente en esos casos, el hermano A se colocó primero en la fila y el hermano B, ocupó un lugar posterior.
Ahora, en el presente caso, la parte demandada alega su falta de cualidad pasiva, fundamentando un argumento de tal entidad, en el hecho de que el número de su cédula de identidad, a saber, 6.156.398 es distinto al número de cédula de identidad que aparece en la copia certificada que riela al folio 52 del expediente, a saber, 6.156.399, mas sin embargo, en el mismo escrito de contestación de la demanda señala expresamente que ella y su hijo, el ciudadano Manuel Ismael Crisman, han vivido en el inmueble objeto de la pretensión de desalojo desde hace más de treinta y siete (37) años.
En tal sentido, el Tribunal actuando conforme los razonamientos que se han venido exponiendo, considera que en el caso de autos, o bien existen dos ciudadanas con idéntico nombre, a saber, OLIVA CABALLERO ARDILA, con números de cédula de identidad que apenas varían por un digito, de hecho, el último del número de la cédula de identidad, una de las cuales tuvo relación directa con el presunto arrendador del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, o bien se trata de un error material involuntario por parte de los funcionarios de la notaría pública encargados de elaborar la copia certificada mecanografiada antes señalada.
Pues bien, dada la muy poca probabilidad y razonabilidad de que en el mundo puedan existir dos personas con idéntico nombre, que hubieren obtenido su número de cédula el mismo día, de hecho, una detrás de la otra, ello en razón de la similitud casi perfecta existente entres sus números de cédula; y en vista de que la demandada reconoce expresamente haber ocupado el inmueble presuntamente arrendado, es por lo que este Juzgado, con base a las consideraciones precedentes, debe necesariamente concluir que en el presente caso existió un error material de transcripción en la copia certificada mecanografiada que riela al folio 52 del expediente, entendiendo en consecuencia que la parte demandada es la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, titular de la cédula de identidad No. 6.156.398, quién sí tiene legitimación en la causa para sostener este juicio, razón por la cual se declara improcedente el argumento relativo a la falta de cualidad pasiva de la demandada y así expresamente se decide.-
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, proveída por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F 8 al 26).
El instrumento antes mencionado fue tachado de falsedad por la parte demandada en su escrito de contestación, sin embargo, el Tribunal observa que la accionada no formalizó la tacha dentro de los cinco días de despacho siguientes a la oportunidad en que lo tachó, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, siendo el mencionado instrumento un justificativo de perpetua memoria evacuado por un Tribunal competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que si la parte demandada quería enervar su eficacia probatoria dentro de este juicio, debió traer al proceso medios de prueba contrarios mediante los cuales se desvirtuaran las presunciones establecidas por el justificativo para perpetua memoria aportado por la actora al proceso, sin embargo ello no ocurrió, observando el Tribunal que la demandada se limitó a desconocer genéricamente la solicitud antes referida, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro para este sentenciador que tal justificación de perpetua memoria hace fe, y establece una presunción desvirtuable hasta prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal aprecia el referido instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le atribuye valor probatorio dentro del proceso y así se establece
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MANUEL CRISMAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.196.221 y la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA titular de la cédula de identidad N° 6.156.399, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1976, bajo el Nº 58, Tomo 31, de los Libros llevados por esa Notaría. (F 27 al 29), y copia certificada del mismo documento, de fecha 26 de junio de 2006, (F.134 y 135).
En lo que respecta a los instrumentos antes señalados, el Tribunal observa que la parte demandada no los tachó o impugnó. En consecuencia, este Juzgador les atribuye pleno valor probatorio en este proceso y los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil y así se decide.-
3) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.975, bajo el N° 20, Tomo 01 del Protocolo Primero (F 30 al 43). Con relación a este instrumento, el Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil por cuanto la parte demandada lo tachó o impugnó, por lo tanto se le atribuye valor probatorio y así se decide.-
4) Certificado de solvencia de sucesiones a nombre del causante MANUEL CRISMAN GOMEZ emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) División Recaudación Región Capital, Expediente N° 072019 (F 77al 80), la cual se aprecia en juicio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada.
5) Copia certificada de varios fotostatos del expediente N° 07-4503 llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Desalojo siguen MARIA FERNANDEZ DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, contra la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA (F 82 al 101). 6) Solicitud N° SI-0478 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F 102 al 105). A los instrumentos descritos en los numerales 5 y 6, el Tribunal les atribuye valor probatorio en el proceso y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, y conforme lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Abierto el juicio apruebas, la representación judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno con el objeto de acreditar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho; solamente invocó el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de comunidad de la prueba, en cuanto a las documentales que cursan en el expediente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar el desalojo del inmueble suficientemente identificado en este fallo, alegando fundamentalmente que entre los causahabientes del ciudadano Manuel Crisman Gómez, fallecido e identificado en autos, y la ciudadana Oliva Caballero Ardila, igualmente identificada en en expediente, se perfeccionó un contrato de arrendamiento en fecha 26 de agosto de 1976, que tuvo como objeto un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Venezuela, signado con el N° 64, situado en la Urbanización Palo Verde, primera etapa, piso 16, Avenida Don Rafael Rojas, Municipio Sucre del estado Miranda.
Señaló la parte actora que el contrato accionado se convirtió a tiempo indeterminado, alegando que la demandada adeuda un total de noventa y tres cánones de arrendamiento, a saber, los correspondientes a los meses de enero del año 2000 hasta diciembre del año 2005, inclusive, a los que habría que adicionarle doce (12) meses del año 2006 y nueve (9) meses del año 2007, ascendiendo la presunta deuda a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Setecientos Bolívares (BS 83.700.00), actualmente ochenta y tres bolívares fuertes con setenta céntimos (BS F 83.70).
A la pretensión de la parte actora se resistió la demandada alegando, en primer lugar, la falta de cualidad pasiva. Esta defensa fue resuelta en capítulo aparte en esta decisión.
Así mismo, la parte demandada negó y rechazó que entre quien en vida respondiera al nombre de MANUEL CRISMAN GOMEZ y la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, cédula de identidad N° 6.156.398, existiera un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 26-08-1976, en principio porque el documento que presentan como instrumento fundamental de la demanda es un contrato de arrendamiento suscrito entre el señor MANUEL CRISMAN GOMEZ, y la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, titular de la cédula de identidad No. 6.156.399, persona distinta a su representada.
Igualmente alega la parte demandada, que sin que se considere como admisión o convalidación de los hechos, visto que la parte actora demanda el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a noventa y Tres (93) meses, ya que de ser cierto, en cuanto a esos meses de cánones insolutos opera la prescripción, y por tanto se acoge al contenido del dispositivo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano vigente, en cuanto a la prescripción de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos.
Que lo realmente cierto, es que entre el finado MANUEL CRISMAN GOMEZ y la demandada, lo que hubo fue una relación de hecho de convivencia por más de treinta y siete años, de la cual nació un hijo de nombre MANUEL ISMAEL, quien fue reconocido por su padre, que en vida respondiera al nombre de MANUEL CRISMAN GOMEZ, y no una relación arrendaticia.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La norma trascrita es clara al establecer la regla general en cuanto a la distribución de la carga probatoria de cada una de las partes dentro del proceso.
Es un postulado general el que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, señalando el artículo in comento que la parte que pretenda la ejecución de una obligación, tiene la carga de acreditar en el juicio su existencia. Igualmente indica el texto legal que, si una de las partes pretende que ha sido liberado del cumplimiento de la obligación, tiene entonces la carga (imperativo en el propio interés) de probar en juicio el pago o el hecho extintivo de ésta.
Así las cosas, resulta obvio concluir que, en el presente juicio, corresponde al demandante probar la existencia del contrato de arrendamiento, acreditando de esa manera la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario demandado.
Al respecto, el Tribunal observa que la demandada alegó la inexistencia del contrato de arrendamiento, señalando que la persona que aparece identificada en el documento que riela al folio 52 del expediente es distinta a ella.
Resulta oportuno en este punto hacer énfasis en la naturaleza del contrato de arrendamiento, que según lo dispone el artículo 1.579 del Código Civil es un contrato mediante el cual “una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagara a aquella”.
De la norma transcrita se infiere que el contrato de arrendamiento es un acuerdo de voluntades que no requiere, para su perfeccionamiento, el cumplimiento de formalidad alguna, más allá de la coincidencia de las voluntades de los contratantes respecto de la identificación del objeto del arrendamiento, así como del precio que debe pagar el arrendatario, a cambio del uso de la cosa arrendada.
Así, la doctrina especializada en materia contractual, y que ha elaborado su clasificación, ubica al arrendamiento dentro de los denominados contratos consensuales, que según lo definen los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo II (2008) pag. 549, son “aquellos que se perfeccionan solo consensu, por el solo consentimiento”.
Por otro lado, la doctrina en materia contractual y de obligaciones enseña claramente que en los contratos consensuales, la documentación de los mismos, mediante la utilización de cualquiera de los medios posibles para ello, constituye una forma de probar o demostrar a posteriori, la existencia y perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, pero en modo alguno la documentación del acuerdo de voluntades obsta para que el contrato se entienda perfeccionado, pudiendo acreditarse su existencia mediante la utilización de cualquiera de los medios de prueba contemplados en la Ley.
Ahora, en el caso que ocupa al Tribunal, este Juzgador observa que la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento perfeccionado entre el presunto causante de los actores y la parte demandada.
Con relación a este argumento, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del instrumento que riela al folio 134, copia certificada mecanografiada emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, elaborada en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual el Notario hace constar que la misma es traslado fiel y exacto del documento anotado bajo el No. 58, tomo 31, de fecha 26 de agosto de 1976, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de la cual se evidencia sin duda alguna, que entre el ciudadano Manuel Crisman Gómez, titular de la cédula de identidad No. 6.196.221 y la ciudadana Oliva Caballero Ardila, titular de la cédula de identidad No. 6.156.398, se perfeccionó un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el inmueble suficientemente identificado en autos.
Entonces, habiéndose establecido en este fallo que la diferencia en los números de cédula existente en los documentos cursantes a los folios 52 y 134, respectivamente, obedeció a un error material involuntario de la persona que elaboró el documento cursante al folio 52, es por lo que este Juzgador, necesariamente concluye que en el presente juicio la parte actora demostró que entre el ciudadano Manuel Crisman Gómez, fallecido e identificado en autos, y la parte demandada, se perfeccionó un contrato de arrendamiento en fecha 26 de agosto de 1976; tal y como se evidencia del documento antes señalado, razón por la cual este Tribunal considera que la parte actora acreditó fehacientemente en el proceso la existencia del contrato de arrendamiento y por consiguiente la obligación de la parte demandada, relativa al pago de cánones de arrendamiento mensuales, en la forma y modo pactadas en el contrato cuya existencia se acreditó en el proceso y así expresamente se decide.
Al propio tiempo, el Tribunal observa que la parte actora trajo a los autos expediente signado bajo el No. S-8039, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la justificación para perpetua memoria (Declaración de Únicos y Universales herederos), interpuesta por los accionantes, la cual fue valorada supra.
Pues bien, de la copia certificada del expediente en cuestión se evidencia que el Tribunal antes mencionado, con base a la documentación presentada por los solicitantes, los declaró como herederos universales del de cujus Manuel Crisman Gómez. En consecuencia, este Juzgado considera igualmente que los demandantes han acreditado en este juicio su condición de arrendadores subrogados en la relación locativa cuya existencia quedó demostrada en este juicio y así se decide.-
Así mismo, el Tribunal observa que la parte demandada alega que entre ella y el ciudadano Manuel Crisman Gómez (+) existió una relación de convivencia de hecho que duró más de treinta y siete (37) años, de la cual habrían procreado un hijo de nombre Manuel Ismael.
Con respecto a este alegato se observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba fehaciente, en virtud de la cual demostrara que entre ella y el causante de los demandantes hubiere existido una relación permanente de hecho; sólo trae a juicio la demandada, una copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano de nombre MANUEL ISMAEL, emanada de la Oficina de registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, expedida el día 15 de marzo de 2007, y que es copia fiel y exacta del acta asentada en los libros de registro de nacimientos de ese municipio, bajo el No. 2.046, el día 28 de noviembre de 1973.
Así mismo, la parte demandada trajo al expediente copia certificada del acta de defunción del ciudadano Manuel Crisman Gómez, expedida en fecha 23 de octubre de 2007, por el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Miranda (f.48 del cuaderno de medidas).
Los documentos antes mencionados no fueron promovidos por la parte demandada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pero como quiera que la demandada alegó la existencia de una relación estable de hecho con el causante de los demandantes, este Juzgador ha analizado detenidamente los instrumentos en cuestión, y de la revisión de los mismos no se evidencia que entre la demandada y el causante de los accionantes hubiere existido una unión estable de hecho, y así se decide.-
Como defensa de fondo, la parte demandada alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento señalados por la actora como insolutos, invocando el contenido del artículo 1.980 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que se devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil señala que la prescripción es” un medio de…(omissis)…libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinada por la Ley”.
En este sentido, el Tribunal entiende que la prescripción extintiva es un medio en virtud del cual, el obligado a cumplir con una determinada prestación, queda liberado o eximido de ejecutarla, en virtud del trascurso del tiempo y previo el acaecimiento de las condiciones que la ley determina para que ocurra la prescripción.
En el caso particular de los cánones de arrendamiento, el artículo 1.980 del Código Civil señala que la obligación de pagarlos, efectivamente prescribe a los tres años, de tal manera que si el acreedor de los cánones reclamase el pago de los mismos, pasado el término de la prescripción, el obligado habrá quedado liberado de cumplir con la referida obligación, no pudiendo el acreedor compeler judicialmente al demandado a ejecutar la obligación prescrita, convirtiéndose la misma en una obligación natural, al punto que si el obligado cumple con el pago éste se reputa válido, pero no puede el acreedor, prescrita como haya sido la obligación, obtener su cumplimiento coactivo por parte del arrendatario.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal observa que la parte actora no ha reclamado como pretensión principal el pago los cánones de arrendamiento atrasados, por el contrario, la parte actora alega como causa de pedir de su pretensión la falta de pago, reclamando, no la obtención de la contraprestación a la que legal y contractualmente estaba obligada la demandada, sino que se materialicen en la vida real, las consecuencias jurídicas que de tal incumplimiento se derivan, a saber, la extinción del vínculo contractual, declarada judicialmente, ello como consecuencia del presunto incumplimiento culposo de la principal obligación del arrendatario en el contrato de arrendamiento.
Por ello, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio, la defensa de prescripción de la obligación, alegada por la parte demandada, no resulta coherente con respecto a la pretensión deducida, y no incide de forma alguna en la tutelabilidad o no de la extinción del vínculo jurídico reclamada, por cuanto, resulta obvio que en el presente caso la parte actora no aspira principalmente a que se le paguen cánones de arrendamiento, por el contrario, la solicitud del accionante se circunscribe a pedir que se declare la extinción del contrato locativo, como consecuencia del incumplimiento culposo de la principal obligación por parte del inquilino.
Por lo tanto, este Tribunal considera que en este caso la defensa de prescripción alegada por la parte demandada debe necesariamente desecharse por ser manifiestamente improcedente y así se decide.-
Luego de haberse expuesto las consideraciones precedentes, este Juzgado debe concluir que en el presente caso la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento, perfeccionado entre el causante de los demandantes y la parte demandada.
Así mismo, los co-demandantes demostraron en juicio su condición de causahabientes del arrendador primigenio. Quedó igualmente demostrado en el proceso que la demandada es la arrendadora del inmueble objeto del contrato locativo cuya extinción se ha solicitado.
En consecuencia, correspondía a la accionada probar en el proceso la ocurrencia del hecho extintivo de su obligación, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora.
Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna en virtud de la cual acreditara indubitadamente en el proceso que hubiere pagado los cánones de arrendamiento señalados por la actora como impagados.
Es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso se ha constatado la materialización del supuesto fáctico contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala textualmente lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso bajo estudio el Tribunal observa que la parte demandada no logró acreditar en este proceso haber pagado las mensualidades de arrendamiento a las cuales estaba obligada, y por consiguiente, siendo una carga de la demandada la prueba del hecho extintivo de la obligación, tal y como expresamente lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue cumplida en los términos exigidos en la norma en cuestión, es por lo que este Juzgado considera que en el caso bajo estudio quedó demostrada la insolvencia en la que incurrió la demandada, al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos mensualidades consecutivas, en la oportunidad establecida por las partes en el contrato. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso particular que ocupa la atención del Tribunal, se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, y por tal motivo debe declararse procedente la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la parte actora en el particular segundo del petitorio del libelo de la demanda, reclama el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y al propio tiempo demanda el pago de daños y perjuicios. Al respecto el Tribunal considera que, habiéndose reclamado el pago de los cánones de arrendamiento como una pretensión distinta al desalojo, y adicionalmente haberse reclamado el pago de daños y perjuicios, este Juzgador considera que la parte demandada ha pretendido dos cosas distintas, por un lado, la indemnización de daños y por a otra el cobro de cánones de arrendamiento impagados, pretensión esta incompatible con la pretensión de desalojo, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente en derecho el cobro de cánones de arrendamiento así solicitado y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, contra la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto de la pretensión, constituido por: “un apartamento signado con el Número 64, piso 16 del edificio Residencias Venezuela, situado en la Avenida Don Rafael Rojas de la Urbanización Palo Verde, primera Etapa, Municipio Sucre del estado Miranda”.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
AP31-V-2007-001886
JACE/MADG/opg
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