REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PABLO EMILIO GARCIA LUGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.159.820.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUISA ANGÉLICA GUAYAPERO y FRANCISCO MONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 116.468 y 107.343 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CHEN WOMEN COOK, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.260.169.-
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA MARION GABRIELA CASTRO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.116.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002666.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano PABLO EMILIO GARCIA LUGO, en contra del ciudadano CHEN WOMEN COOK, todos plenamente identificados en autos.
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 5.000,00).
En fecha 11 de Noviembre de 2008, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13-11-2008, la apoderado judicial de la parte actora, consignó original del documento poder otorgado por el ciudadano PABLO EMILIO GARCIA LUGO a los abogados MERY YASMIN MARRERO GARCIA y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 2008, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 100 de Los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así mismo consignó documento original contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PABLO EMILIO GARCIA LUGO y el ciudadano CHEN WOMEN COOK.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación del accionado mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 23 de marzo de 2009, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, MARION GABRIELA CASTRO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.116, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Francisco Abreu en fecha 05 de Mayo de 2009.
El día 07 de Mayo de 2009, la abogado MARION GABRIELA CASTRO PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito original de factura número 264959 emanada de IPOSTEL.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal observa que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó expresamente que la demandada fuera citada en el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, a saber, un apartamento distinguido con el N° 1, que forma parte del Edificio “2”, situado en la Calle El Estadium de la Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
No obstante lo anterior, el día 13 de noviembre de 2008 (f.10), la representación judicial de la parte actora para esa fecha, sin explicación alguna que justificara tal pedimento, señaló en el expediente que la citación de la parte demandada debía practicarse en una dirección distinta a la indicada en el libelo de la demanda, la cual se corresponde con el inmueble objeto de la pretensión.
Ahora bien, resulta impretermitible recordar que la citación de la parte demandada constituye formalidad esencial para la validez del proceso, tal y como expresamente lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la citación de la parte demandada es el acto mediante el cual se le hace saber al demandado que ha sido requerido por la autoridad judicial para que se defienda de las alegaciones que en su contra ha efectuado una persona, bien natural o jurídica. Es por ello que la citación es justamente el principal acto de garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, es deber del órgano jurisdiccional ser celoso en el cumplimiento de las formalidades necesarias para que se repute válido el acto de citación, ya que de no ser así, todo el proceso estaría viciado de nulidad por virtud de haberse lesionado el derecho a la defensa del demandado.
En este orden y dirección, el Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2007, signada bajo el No. 1451, en la cual expresó lo siguiente:
“Por otra parte, es criterio de esta Sala que, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales.
En efecto, esta Sala en sentencia n.° 2516 del 8 de septiembre de 2003 (Caso: Poliplastic de Venezuela C.A.) señaló lo siguiente:
Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala. (Subrayado añadido).
Así las cosas, considera la Sala, en aplicación del criterio que se reseñó supra, que el juzgado de alzada debió notificar su decisión a las demandadas en el domicilio que aparecía en las actas procesales y no como erradamente lo hizo mediante cartel de notificación cuya publicación en la prensa ordenó”. (Negrillas de este Tribunal).
La sentencia anterior señala claramente que, si de las actas procesales se verifica la existencia de una dirección en la cual deban practicarse las citaciones o notificaciones del demandado, aun cuando éste no la hubiere constituido como domicilio procesal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe practicar los actos de comunicación que fueren necesarios, en principio, en la referida dirección que consta en autos.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado u negrillas del Tribunal).
Siendo entonces que, en el presente caso la propia parte actora solicitó en su libelo de demanda que la citación personal de la demandada se practicara en el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, y por cuanto es deber de este Juzgador garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal considera que al no haberse si quiera intentado ubicar a la parte demandada en el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, siendo ese el domicilio que aparecía en las actas procesales, buscándosele exclusivamente en una dirección distinta a la antes referida, señalada unilateralmente por la representación judicial de la parte actora, es por lo que el Tribunal considera que en el presente caso dejaron de cumplirse formalidades necesarias y esenciales para que se repute válido el acto de citación del demandado, con lo cual su derecho a la defensa pudiera verse conculcado.
En este sentido, el Tribunal considera que, en el presente caso, lo ajustado a derecho y congruente con los postulados constitucionales que rigen el proceso, es declarar la nulidad de la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, así como de todas las actuaciones posteriores a la referida diligencia, y en consecuencia reponer la causa al estado en que un alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se traslade al menos en tres (3) oportunidades a la dirección del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, señalada expresamente en el libelo de la demanda, con el objeto de practicar la citación personal de la parte demandada y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, así como de todas las actuaciones procesales posteriores a la referida diligencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado en que un alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se traslade al menos en tres (3) oportunidades, a la dirección del inmueble objeto de la pretensión de desalojo interpuesta, los fines de practicar la citación personal del demandado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
AP31-V-2008-0002666
JACE/MADG/opg
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