REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

EXP. Nº AP31-M-2009-000281

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, Qto, y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, Representada Judicialmente por los Abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS KANO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/01/2004, bajo el Nº 11, Tomo 389-A-VII, representada por su Presidente EDUARDO EMILIO MARCANO ROJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.261.827, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.800 y 2.723, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda al Sociedad Mercantil EMPRESAS KANO, C.A por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que Sociedad Mercantil EMPRESAS KANO, C.A, antes identificada, adquirió un micro-crédito bajo la modalidad de Préstamo a interés por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.500.000,00) (hoy 22.500,00), este interés se fijo para el primer periodo mensual a la tas de interés del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) ANUAL, y dichos intereses serian pagaderos por periodos mensuales vencidos y consecutivos.

Que es el caso que la Sociedad Mercantil EMPRESAS KANO, C.A, antes identificada, para la fecha adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.125,00) por concepto de capital, esta suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa de VEINTISEIS POR CIENTO (26%), en el lapso comprendido entre el 30/11/2007, hasta el 15/08/2008, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.455,10), e intereses de mora, en el lapso comprendido desde el 30/11/2007 hasta el 31/07/2008, la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76,09), calculados a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, para u total adeudado de todos los conceptos de QUINCE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.656,20).

Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.656,20).

Mediante auto de fecha 27/04/2.009, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente demanda ordenando citar a la parte demandada para que compareciera por ante la U.R.D.D, ubicada en el piso 12 del Edificio José María vargas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

Mediante diligencia en fecha 11/05/2009, suscrita por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. Nº 29.800, consigno copias simples del auto de admisión y del libelo de la demanda a fin de que el tribunal librara compulsa a la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12/05/2009 se acordó libara la compulsa a la parte demandada una vez consignen los fotostatos correspondientes.

Mediante diligencia en fecha 25/05/2009, suscrita por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. Nº 29.800, consigno los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26/05/2009, se libro la compulsa a la parte demandada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto de admisión dictado por este Tribunal, esto es, el día 27 de abril de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda, la parte actora no ha cumplido con la carga de entregar al alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, lo que de conformidad con la sentencia citada da lugar a que opere la perención breve de la instancia.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (01) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. AP31-M-2009-000281
LS/EJG/es