REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°
EXP. No. AP31-V-2009-000582
DEMANDANTE: ANTONIO FURCOLO Y MARIA SCOLLO DE FURCOLO, italianos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad números: E-800.994 y E-841.561, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales Dres. JOSEFINA DELGADO FERNICOLA y JUAN CABEZA TRIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.678 y 6.494, respectivamente
DEMANDADA: NINOSKA GUILLERMINA BOLIVAR ROBLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.011.692, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados de la parte actora, en el cual exponen lo siguiente:
“…Nosotros, JOSEFINA DELGADO FERNICOLA Y JUAN CABEZA TRIANA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V12.054.588 y V- 1.191.562, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.678 y 6.494 respectivamente; en su orden consecutivo, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO FURCOLO Y MARIA SCOLLO DE FURCOLO, Italianos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-800.994 y E-841-561 respectivamente, representación la nuestra que se evidencia de instrumento poder que nos fuera conferido por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de febrero del año 2008 anotado bajo el N° 57, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que consignamos en su original marcado con la letra “A” con el debido respeto ocurrimos ante el despacho a su digno cargo, con la finalidad de exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha primero (1°) de mayo de 2003, la ciudadana NINOSKA GUILLERMINA BOLIVAR ROBLE, Venezolana, quien es mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.011.692, suscribió con el ciudadano ANTONIO FURCOLO Y MARIA SCOLLO DE FURCOLO, Supra identificados, un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad exclusiva de nuestros representados, el cual esta destinado a vivienda, ubicado en Prado de Maria Calle el Colegio, Casa N° 62, urbanización os Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, el cual acompañamos marcado con la Letra “B”.
En el referido contrato se fijo el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) los cuales deberá cancelar por anticipado los cinco (5) primeros días de cada mes.
La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a “Los Arrendadores” a por rescindido el presente contrato de arrendamiento y solicitando la inmediata desocupación del inmueble arrendado quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasionaren.
Dicho contrato se estableció por un termino de Seis 6) meses fijos contados a partir del Primero (1°) de mayo del 2003, sin que bajo ningún concepto opere o exista la tacita reconducción del mismo. Pero es el caso ciudadano Juez, que si bien es cierto el contrato de arrendamiento que suscribieron nuestros representados con la Ciudadana NINOSKA GUILLERMINA BOLIVAR ROBLE fue a tiempo determinado, no obstante al continuar “La Arrendataria habitando el inmueble y en posesión de la casa arrendada, este se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que “La Arrendataria” a dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y siendo imposible hacer efectivas las mensualidades vencidas, en las oportunidades en que nuestros representados han intentado cobrar cada una de las mensualidades exigibles, siendo esta situación una burla reiterada contra los propietarios del inmueble, muy a pesar del insignificante monto del canon de arrendamiento. Igualmente en reiteradas oportunidades se le ha solicitado que desocupe el inmueble, siendo infructuosas todas las gestiones amigables realizadas hasta la presente fecha. Por todo lo anteriormente expuesto y siguiendo expresas instrucciones de nuestros mandantes procedemos a demandar por DESALOJO como en efecto formalmente lo hacemos a la ciudadana NINOSKA GUILLERMINA BOLWAR ROBLE, plenamente identificada en autos.
Al igual que solicitamos respetuosamente que la demandada sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento no cancelados desde marzo 2007, hasta marzo del 2009, a saber marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre,2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre, 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009 y marzo 2009, para un total de veinticinco (25) cánones mensuales que arrojan la cantidad de CINCO MIL BOLWARES (Bs. 5.000,00)
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Los hechos anteriormente narrados se encuentran subsumidos en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
ARTÍCULO 34: “SOLO PODRA DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO, CUANDO LA ACCIÓN SE FUNDAMENTE EN CUALESQUIERA DE LAS SIGIJIENTES CAUSALES: “QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS.”
CAPITULO TERCERO
MEDIDAS PREVENTIVAS.
Pedimos se abra el cuaderno de medidas y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 599 ordinal 70 del Código de Procedimiento Civil, es decir por falta de pago de pensiones de arrendamiento y que se nombre depositaria del mismo a nuestros representados, personalmente o en la persona de cualesquiera de sus apoderados.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Solicitamos de manera respetuosa a este Tribunal, se sirva seguir la presente demanda a través del procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO CUARTO
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.
A los fines que se practique la citación de la parte demandada NINOSKA GUILLERMINA BOLIVAR ROBLE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.011.692, señalamos su domicilio en la siguiente dirección: Prado de Maria, Calle el colegio, Casa N° 62 Urbanización los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio libertador.
CAPITULO QUINTO
DEL DOMICILIO PROCESAL.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 174 ejusden, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Edificio Saverio Russo, piso 11, oficina 1, Reducto a Municipal, Caracas.
CAPITULO SEXTO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.
A tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00).
CAPITULO SEPTIMO
PETITUM FINAL
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, que solicitarnos que presente demanda de DESALOJO, sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia, que esperamos en la Ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación…”
En fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la presente demanda.
Cumplidos todos y cada uno de los tramites de Ley para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 25 de Mayo de 2009, fue consignada a los autos la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 28 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada asistida de Abogado y consigno escrito formulando alegatos.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
La parte demandada mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2009, opuso la cuestión previa de incompetencia por la cuantía en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez la demanda presentada por los ciudadanos Antonio Furcolo y Maria Scollo de Furcolo, plenamente identificados en autos, es impertinente debido a que el Tribunal ante el cual fue presentado el libelo de demanda es manifiestamente incompetente por la cuantía, en vista de que dichos ciudadanos incoaron una demanda en fecha 9 de Abril de 2008, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, de la cual fue declarado inadmisible por incumplimiento de requisitos formales en la misma, igualmente fue ratificada la inadmisibilidad por el Tribunal Sexto Superior en lo Civil Mercantil y de Transito en fecha 26-11-08, es por todo lo anterior ciudadano Juez, que espero que dicha demanda sea conocida por el Tribunal competente por la cuantía es decir, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, las copias de la sentencia serán consignadas en su debida oportunidad…”
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Negrillas del Tribunal)
Por lo que, siendo el día de hoy (01-06-09) el día de Despacho siguiente a la oposición de la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente caso, se está demandando la acción de Desalojo, de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en Prado de Maria Calle el Colegio, Casa N° 62, Urbanización los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, en virtud de que la parte demandada dejo de pagar, según lo alegado por la parte actora, los siguientes cánones de arrendamiento: marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre,2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre, 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009 y marzo 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) mensuales, para un total de veinticinco (25) cánones que arrojan la cantidad de CINCO MIL BOLWARES FUERTES (Bs. 5.000,00), obligación que se encuentra establecida en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de Junio de 2003, que corre inserto a los folios que van del 6 al 8, el cual es a tiempo indeterminado, en tal sentido, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
Según lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 36.-En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que, tratándose de una demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tratándose de un contrato a tiempo indeterminado debe aplicarse la regla establecida en el artículo 36 ejusdem y siendo el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, este canon debe ser multiplicado por los doce (12) meses del año, dando como resultado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), monto este que corresponde a la cuantía de los tribunales de Municipio, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Articulo 70. Los jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares……”
Claro esta, que en la actualidad la cantidad referida en el ordinal 1º del artículo 70 en comento, equivale a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), cuantía esta que rige para todos los juicios que se tramiten en los juzgados de Municipio a excepción de las demandas que se tramiten por el juicio oral, toda vez, que en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:
“ ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”.
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, y tratándose la presente demanda de un juicio de arrendamiento que tiene un procedimiento especial establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código de Procedimiento Civil, el cual no se tramita por el juicio oral, debe regirse por la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial, no siendo aplicable para el presente caso, la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, fecha esta última en la cual entro en vigencia, toda vez, que la presente demanda fue admitida en fecha 24 de Marzo de 2009, no obstante a ello, de haber sido admitida a partir del 02 de Abril de 2009, también seriamos competentes en virtud de que el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, antes referida establece lo siguiente: “…a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” , en tal sentido, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, Y ASÌ SE DECIDE.
II
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00787, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente N° 99-077.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de Junio de 2009. Años 199° y 150º
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
AP31-V-2009-000582
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