REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
EXP. No. AP31-V-2009-001234
DEMANDANTE: RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 74.827, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.141; actuando en su propio nombre e interés.

DEMANDADO: DIEGO SADOT YAGUARE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.508.580, debidamente asistido por el abogado ANGEL GASPAR BRACAMONTE MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.768.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por RAFAEL PARRA, parte actora, en contra de DIEGO SADOT YAGUARE VERACIERTA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 01/10/2008, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DIEGO SADOT YAGUARE VERACIERTA, sobre un inmueble ubicado en el segundo piso del Edificio PIPPO, Apartamento Nº 6, situado entre las Esquinas de Delicias San Francisquito, Oeste 8, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

b) Que el mencionado contrato tendría una duración de doce meses contados a partir del 01-10-2008, el cual vencía el 30-09-2009.

c) Que el canon de arrendamiento quedó convenido por las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 884,00).

d) Que la parte demandada incumplió con su obligación al no cancelar hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Abril de 2009; por tal motivo es que procede a demandar al ciudadano DIEGO SADOT YAGUARE VERACIERTA, (antes identificado), a fin de que sea condenado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01-10-2008, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y que el mismo le sea devuelto en el mismo buen estado tal y como le fue entregado; a pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.536,00), por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero a Abril de 2009.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.536,00).

En fecha 12/05/2009, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 21/05/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano: DIEGO SADOT YAGUARE VERACIERTA, a fin de practicar la respectiva citación personal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/04/2009, compareció el ciudadano DIEGO SADOT YAGUARE VERACIERTA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ANGEL GASPAR BRACAMONTE MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.768, y el ciudadano RAFAEL PARRA, parte actora, y consignaron a los autos escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes, en los términos explanados en el mismo.
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Vista la transacción consignada a los autos por las partes, a los folios (14 y 15) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación en los mismos términos, observa previamente:
Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En el entendido, de que de llegarse a la ejecución forzosa de la transacción la misma solo procederá contra el demandado en el presente juicio. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 3:21 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


EXP. No. AP31-V-2009-001234
LS/Eg/néstor.