REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-S-2009-002721
SOLICITANTE CIEORAY EUGENIA GUZMÁN RIVERO, YUSMAVIL IVONNE GUZMAN RIVERO y NIDIA PASTORA RIVERO PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-10.489.693, 11.554.142 y 3.887.819, respectivamente, asistidas en este acto por el Abogado HENRRY EZEQUIEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.586, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.367.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I

Que se recibió por ante este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, peticionado por las ciudadanas: CIEORAY EUGENIA GUZMÁN RIVERO, YUSMAVIL IVONNE GUZMAN RIVERO y NIDIA PASTORA RIVERO PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-10.489.693, 11.554.142 y 3.887.819, respectivamente, asistidas en este acto por el Abogado HENRRY EZEQUIEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.586, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.367, en donde se expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotras, CIEORAY EUGENIA GUZMÁN RIVERO, YUSMAVIL IVONNE GUZMAN RIVERO y NIDIA PASTORA RIVERO PEREZ, domiciliadas en el Barrio El Limón Calle El M.O.P, Sector la Herrería, casa N° 29, de la Parroquia Suicre de Catia, del Distrito Capital, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-10.489.693, 11.554.142 y 3.887.819 respectivamente, asistidas en este acto por el Dr. HENRRY EZEQUIEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.586, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.367, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:
Ciudadano Juez, el día 14 de Enero del año 2.009, falleció en la ciudad de Caracas. ab-instetato el ciudadano NAPOLEON JOSE GUZMAN, quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Limón, Calle El M.O.P, Sector La Herrería, casa N° 29, de la Parroquia Sucre de Catia, del Distrito Capital, identificado con cédula N° V-4.560.385, según consta de Acta de Defunción N° 67, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, de la Parroquia San Juan, la cual anexamos en Copia Certificada, marcada con letra “A”, quien tenia establecida Unión Concubinaria con nuestra madre la Ciudadana NIDIA PASTORA RIVERO PEREZ, por mas de Treinta y Cinco (35) años, como bien se evidencia de la Constancia de Concubinato, emitida por ante la Prefectura del Municipio Libertador, jefatura Civil de la Parroquia Sucre de Catia del distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de Enero de 2.005, la cual anexamos marcada con la letra “B”, de cuya Unión Concubinaria nacimos sus Dos (2) hijas de nombres CIEORAY EUGENIA GUZMAN RIVERO y YUSMAVIL IVONNE GUZMAN RIVERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.489.693 y V-11.554.142 respectivamente, según consta de Partidas de Nacimiento, cuyos números son, 1234 y 235, emanadas de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador marcadas con Letras “C y D” , respectivamente que anexamos a la presente solicitud.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y a los fines legales pertinentes es que rogamos a usted se sirva declararnos Únicos y Universales Herederos del Ciudadano Napoleón José Guzmán, solicitando a usted muy respetuosamente se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos para que previa formalidades de Ley declaren a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al difunto Napoleón José Guzmán.
SEGUNDO: Si saben y les consta que el referido Ciudadano falleció el día 14 de Enero de 2009.
TERCERO: Si igualmente nos conocen de vista, trato y comunicación, y que por ese conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta de la relación familiar que nos unía a nuestro difunto padre y de la Unión Concubinaria que mantuvo con nuestra madre por mas de Treinta y Cinco (35) años continuos, y por lo tanto la existencia de la Comunidad Concubinaria de conformidad con lo señalado en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano.
Pedirnos que escuchados dichos testimoniales, estas actuaciones sean declaradas Titulo a Perpetua Memoria Únicos y Universales Herederos a favor de nosotras sus hijas y de su concubina, nuestra querida madre, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y que nos sean devueltas originales con sus resultas…”


El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción hace las siguientes observaciones:
Las solicitantes, ciudadanas CIEORAY EUGENIA GUZMÁN RIVERO, YUSMAVIL IVONNE GUZMAN RIVERO y NIDIA PASTORA RIVERO PEREZ, piden al Tribunal se les declare únicas y universales herederas del de cujus NAPOLEON JOSE GUZMAN, quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-4.560.385, quien falleció en la ciudad de Caracas ab-instetato el día 14 de Enero del año 2.009, según consta de Acta de Defunción N° 67, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, de la Parroquia San Juan, observando el Tribunal, que en el acta de defunción que corre inserta al folio 4, se lee textualmente: “…deja cuatro hijos mayores de edad de nombres: Yusmabi Ivon, Cieoray Eugenia, Liseth Joseina, Jenny Margarita…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), por lo que las solicitantes están omitiendo a dos (2) de los hijos del de cujus, aunado a esto, no se evidencia que se haya establecido mediante sentencia definitivamente firme la existencia de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria entre el de cujus NAPOLEON JOSE GUZMAN y la solicitante NIDIA PASTORA RIVERO PEREZ, alegada por las solicitantes, siendo que para este procedimiento, es necesario que se acompañe instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y finalmente se observa, que en el acta de defunción se deja constancia que una de las hijas del de cujus es “Yusmabi Ivon” y la solicitante se identifica como “YUSMAVIL IVONNE GUZMAN RIVERO”, tal y como aparece en su acta de nacimiento y cedula de identidad, por lo que existe disparidad entre los nombres de la solicitante antes señalada con respecto los nombres que aparecen en el acta de defunción, motivos por los cuales el Tribunal niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Publíquese, y registrase y déjese copia en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ
En esta fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ

AP31-S-2009-002721