REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-F-2009-001215.

SOLICITANTES: Los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO PADRON Y DIANA CAROLINA CHIRINOS RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.567.313 y 13.529.804, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio OSWALDO BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.513.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES.

Se intenta la presente Solicitud por SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES, requerida por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO PADRON Y DIANA CAROLINA CHIRINOS RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.567.313 y 13.529.804, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

Que de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en Separarse de Cuerpo y Bienes, con base a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que el vinculo matrimonial que los une fue celebrado en fecha diez (10) de Noviembre del 2007, por ante la primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el No. 64 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Que una vez celebrada la unión matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la residencia del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, apartamento distinguido con la letra y número Dos Guión “C”, ubicado en el nivel piso 2, en el Edificio distinguido con el “27-1”, parcela No. 27, Jurisdicción del Municipio Plaza Estado Miranda.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos algunos.
Que el cónyuge, ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO PADRON, expresamente le cede todos sus derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble donde se fijo el domicilio conyugal y que alcanza a una proporción de un (50%) por ser un bien inmueble de la comunidad de gananciales a la cónyuge DIANA CAROLINA CHIRINOS RODRIGUEZ, por lo que el inmueble quedará en plena propiedad y posesión a nombre de la mencionada cónyuge, quien a su vez se subroga con la totalidad de obligación con garantía hipotecaria existente y se obliga ha cancelar con su peculio la deuda que tiene el inmueble con el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITA.
Que los cónyuges están de acuerdo que cualquier bien mueble, titulo valores o derechos existentes a la presente, a nombre personal de cada uno de ellos y que no estuvieren incluidos en la relación arriba descrita, incluyendo prestaciones o derechos derivados de relaciones laborales o de la Ley del Trabajo permanecerán y quedarán de la libre propiedad y disposición del cónyuge correspondiente.

Que los cónyuges CESAR AUGUSTO CASTILLO PADRON Y DIANA CAROLINA CHIRINOS RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.567.313 y 13.529.804, respectivamente, hacen constar expresamente que están conformes y satisfechos en los términos de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, queda entendido, que si durante el tiempo que dure la Separación de Cuerpos y Bienes, cualquiera de los cónyuges lograré adquirir algún bien mueble o inmueble, estos serán de la propiedad exclusiva del cónyuge que los adquiera, sin que estén obligados a partir gananciales, hecha esta manifestación, ambos cónyuges, declaran de que nada más quedan a deberse entre sí derivado de la Sociedad de Bienes Gananciales, ni por ningún otro concepto.
Que como consecuencia, de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde lo estime mas conveniente.
Observándose claramente del escrito de solicitud, que el domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, apartamento Nº 2-C, nivel 2, del Edificio Nº 27-1, Parcela Nº 27, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señalan:
“Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal )

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud por razón del territorio, y declinar la competencia al Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.

EXP. No. AP31-F-2009-001215