REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º
EXP. No. AP31-V-2007-001532
DEMANDANTE: ELOISA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.883.362, representada judicialmente por los Abogados JOSE MANUEL GIRON OSORIO, LISBETH GIRON OSORIO y OLMARY LARREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.836, 66.533 y 65.080, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ FÉLIPE PEÑA AMARISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.982.196, representado por los Abogados MARIA CHELA, ALBERTO URBINA y JULIA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.020, 57.175 y 64.212, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados JOSE MANUEL GIRON OSORIO, LISBETH GIRON OSORIO y OLMARY LARREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.836, 66.533 y 65.080, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIPE PEÑA AMARISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.982.196 por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Se intenta la presente demanda por Desalojo por cuanto ala ciudadana ELOISA OSORIO OSORIO, antes identificada, celebro un contrato con el ciudadano JOSÉ FÉLIPE PEÑA AMARISTA contrato que comenzó a regir el día cinco (05) de Junio de 2004, a tiempo determinado por un inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Residencias Urepe II distinguido con el Nº 3, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (bs. 500.000,00)
Que la ciudadana ELOISA OSORIO, antes identificada, arrendó el inmueble el cual es propiedad de su mama, la ciudadana YOLANDA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 931.863, por cuanto estaba facultada para ese acto, tal y como se evidencia de poder otorgado por la propietaria YOLANDA DE OSORIO, antes identificada, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, El Cafetal, en fecha doce (12) de Julio de 1991, anotado bajo el Nº 37, tomo 39, de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria.
Que es el caso que el ciudadano JOSÉ FÉLIPE PEÑA AMARISTA, antes identificado, dejo de depositar el canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), en la cuenta de ahorro N° 01770200002346 del banco Provincial a nombre de YOLANDA DE OSORIO, antes identificada, y empezó a consignar en Tribunales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, (Bs. 141.948,00) mensuales, muchas han sido las conversaciones sostenidas con el ciudadano JOSÉ FÉLIPE PEÑA AMARISTA, antes identificado, para que entregue el inmueble siendo inútil la entrega del inmueble, lo que ha traído como consecuencias tanto económicas como psicológicas en perjuicio de la Ciudadana YOLANDA DE OSORIO, antes identificada.
Que es el caso que la propietaria ciudadana YOLANDA DE OSORIO, antes identificada, es una señora de ochenta y tres (83) años de edad, quien necesita con urgencia su apartamento para habitarlo, ya que actualmente se encuentra viviendo en un ancianato.
Que por las razones antes expuestas por la ciudadana ELOISA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.883.362, pasa a demandar y que el Tribunal conozca en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Residencias Urepe II distinguido con el Nº 3, Urbanización El Paraíso; Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
SEGUNDO: En entregar libre de personas y cosas el inmueble Arrendado, en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió, tal y como se estableció en la Cláusula Cuarta del Contrato.
TERCERO: En pagar los costos y costas del presente juicio.
CUARTO: Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 09/08/2007 mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada ciudadano JOSÉ FÉLIPE PEÑA AMARISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.982.196, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25/09/2007, mediante diligencia suscrita por el abogado MANUEL OSORIO GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el 1933, donde solicito la elaboración de la compulsa y dejó expresa constancia de haber consignado los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26/09/2007 mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
Cumplido como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal de la parte demandada ciudadano JOSE FELIPE PEÑA AMARISTA, identificado en autos, no siendo posible la misma, fue solicitada y acordada la citación por carteles, y cumplidas sus formalidades de Ley, no compareció la parte demandada a darse por citada.
En fecha 14/10/2008 comparece el Abogado JOSÉ MANUEL GIRÓN OSORIO, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.836, y solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 14/10/2008, se designo Defensor Judicial a la parte demandada, asimismo se libro boleta de notificación al defensor judicial Abogado REFAEL ERNESTO PADRINO.
En fecha 19/02/2009 mediante diligencia suscrita por el Alguacil titular de la (U.R.D.D.) donde dejó constancia de haber notificado al defensor judicial anexando boleta de notificación al expediente.
En fecha 16/03/2009 mediante diligencia suscrita por Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, 95.660, dejó constancia de haber aceptado el cargo de defensor judicial.
En fecha 19/03/2009 mediante diligencia suscrita por Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, 95.660, consigno escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 19/03/2009, el Tribunal se percato que la parte actora no había solicito la citación personal del Defensor Ad Litem, e instó a la parte actora a solicitar y gestionar la citación del defensor Ad Litem.
En fecha 30/03/2009 mediante diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ MANUEL GIRÓN OSORIO, I.P.S.A. 58.836, solicito la citación personal del defensor judicial.
Cumplido como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal del defensor judicial RAFAEL ERNESTO PADRINO, 95.660, identificado en autos, siendo posible la misma en fecha 12/05/2009.
En fecha 18/05/2009 mediante diligencia suscrita por Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, 95.660, consigno escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 18/05/2009 mediante diligencia suscrita por la Abogada JULIA PEREIRA, I.P.S.A, 64.212, consigno escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 25/05/2009 mediante diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ MANUEL GIRÓN OSORIO, I.P.S.A. 58.836, rechazo la contestación de la demanda realizada en fecha 18/05/2009 por la Abogada JULIA PEREIRA, por no tener cualidad de defensora judicial.
En fecha 26/05/2009 mediante auto dictado por este Tribunal, informo al solicitante Abogado JOSÉ MANUEL GIRÓN OSORIO, I.P.S.A. 58.836, que con respecto al rechazo de la contestación de la demanda suscrita la Abogada JULIA PEREIRA, este Tribunal se pronunciara en sentencia definitiva.
En fecha 9/06/2009 mediante diligencia suscrita por la Abogada JULIA PEREIRA, I.P.S.A, 64.212, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha.
En fecha 11/06/2009, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha.
En fecha 16/06/2009, la parte demandada impugno las documentales que en copia simple promovió la parte actora en fecha 09 de Junio de 2009.
En fecha 25/06/2009, el Tribunal difirió la sentencia por cinco (5) días continuos.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así mismo, se hizo presente en esa oportunidad la Abogada JULIA PEREIRA, y dio contestación a la demanda en nombre de la parte demandada, invocando la representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, alego ser la Defensora Judicial de la parte demandada, motivo por el cual la parte actora solicito se desechara dicha contestación, por lo que, al respecto se debe señalar, que si bien es cierto, que la Abogada JULIA PEREIRA, alego ser la defensora judicial de la parte demandada, designación que recayó sobre el Abogado RAFAEL PADRINO, también es cierto, que dicha Abogada invoco la representación por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, de que, posteriormente consigno instrumento poder, según consta a los folios 89 y 90, otorgado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSE FELIPE PEÑA AMARISTA, el cual fue notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2008, el cual quedo inserto bajo el Nº 91, tomo 117 de los libros de autenticaciones, de lo cual se evidencia que para el momento de la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 18 de Mayo de 2009, ya la Abogada JULIA PEREIRA, era Apoderada de la parte demandada en el presente juicio, es decir, la parte demandada había confiado a ella su defensa, por lo que al haber contestado la demanda, la prenombrada Abogada invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mal podría el Tribunal desechar la misma, por lo que se toma como valida la contestación de la demanda de la Abogada JULIA PEREIRA.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada JULIA PEREIRA, impugno el poder otorgado a la ciudadana ELOISA OSORIO, el cual corre inserto a los folios 6 y 7, en los siguientes términos: “…Impugno el instrumento poder marcado “A” por ELOISA OSORIO y no por ELOISA OSORIO DE REYES como indica el poder primario y además no coincide la descripción del inmueble en el arrendado…”, por lo que se debe señalar, por cuanto la impugnación versa sobre el poder otorgado por la ciudadana ELOISA OSORIO, el cual corre inserto a los folios 6 y 7, notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nº 41, tomo 67 de los libros de autenticaciones, en virtud de que el mismo fue otorgado por la ciudadana ELOISA OSORIO, sin usar su apellido de casada, se debe acotar, que el artículo 137 del Código Civil establece:
“…La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aun después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerara, en ningún caso como falta de los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.”
Por lo que, de la norma se desprende, que es potestativo de la mujer casada a usar el apellido del marido, no es imperativo, por lo que mal puede ser impugnado el poder por esta causa, por otra parte, se impugna el poder en virtud de que “…y además no coincide la descripción del inmueble en el arrendado…”, al respecto se debe señalar, que si bien en el poder, otorgado por YOLANDA DE OSORIO a ELOISA OSORIO DE ROJAS, el cual corre inserto al folio 8, se identificó el inmueble arrendado con el Nº 2, cuando es el Nº 3, también es cierto, que este poder no fue impugnado, solo fue impugnado el poder que otorga ELOISA OSORIO que corre inserto a los folios 6 y 7, en el cual no aparece identificado el inmueble, por lo que el error cometido en el poder que corre inserto al folio 8, quedo convalidado con la aceptación de la parte demandada al no haberlo impugnado, por lo que la impugnación no puede prosperar en derecho y así se decide.
Por otra parte, en el libelo de la demanda, los apoderados de la parte actora alegaron, que su representada, actuando a su vez en representación de la ciudadana YOLANDA DE OSORIO, celebro un contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano JOSE FELIPE PEÑA AMARISTA, sobre el inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Residencias Urepe II, Nº 3, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, el cual comenzó a regir el 05 de Junio de 2004, que el arrendatario JOSE FELIPE PEÑA AMARISTA, dejo de depositar el canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) en la cuenta de ahorro de la ciudadana YOLANDA DE OSORIO en el Banco Provincial y comenzó a depositar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 141, 94) en el Tribunal de consignaciones, la cual no fue acordada por las partes, así mismo alegaron, que en vista de lo antes expuesto, la ciudadana YOLANDA DE OSORIO, no puede ni ocupar su inmueble, ni recibe dinero alguno para sus gastos médicos ocasionándosele con ello una gran angustia e impotencia, por lo que se procede a intentar la presente demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la contestación al fondo de la demanda, la representante de la parte demandada la cual invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradijo que la parte actora, ciudadana YOLANDA DE SOSORIO, requiera el inmueble para habitarlo, que eso es imposible, que no fueron consignados los anexos C y E. Por otra parte, niego, rechazo y contradijo, lo alegado por la actora en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento, que no debe nada por este concepto, por cuanto dicho inmueble esta regulado por el Organismo competente en la cantidad que se esta consignando.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 6 y 7, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nº 41, tomo 67, de los libros de autenticaciones, original del poder que corre inserto al folio 8, otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1991, anotado bajo el Nº 37, tomo 39 de los libros de Autenticaciones y original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 10 al 13, autenticado ante la Notaria Pública Séptica del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 84, tomo 27, de los libros de autenticaciones, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, siendo impugnado el poder que corre inserto a los folios 6 y 7, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nº 41, tomo 67, de los libros de autenticaciones, y desechada la impugnación, sin ser impugnados los otros documentos aquí referidos, por lo que el Tribunal los valora como documentos autenticados ante un funcionario facultado para dar fe publica.
Copia simple de la carta de desocupación incompleta que corre inserta al folio 114, de fecha 29 de Junio de 2005 y copia simple de la comunicación de fecha 21 de Abril de 2006, que corre inserta a los folios 115 y 116, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, al respecto se debe señalar, que las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, que solo sirven para pedir la exhibición de su original, por lo que se desechan las mismas.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual corre inserto a los folios 117 al 120, notariado en la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 03 de Abril de 1981, anotado bajo el Nº 80, tomo 19 de los libros de autenticaciones, copia simple del documento que corre inserto al folio 123, expedido por el Centro Ambulatorio José González Navarro, copia simple de la solicitud de orden de trabajo, que corre inserta al folio 124 y copia simple de la asignación de servicios, que corre inserta al folio 125, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que la parte actora debió cumplir con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para hacerlos valer, dicho artículo señala lo siguiente:
“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Por lo que no habiendo cumplido la parte actora con lo que establece la norma citada, para hacer valer los documentos antes señalados, los mismos deben ser desechados.
Original de la constancia de fe de vida de la ciudadana YOLANDA DE OSORIO, la cual se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Original de la solicitud de prorroga de hospitalización que corre inserta al folio 122, recibida por la Dra. MARIA ISABEL PADILLA, la cual no fue ratificada en autos, por emanar de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el original de control de citas que corre inserta al folio 126, ambas de la ciudadana YOLANDA DE OSORIO y escrito dirigido al General de Brigada de la Guardia Nacional, MANUEL ESCALONA PREREZ, que corre inserto a los folios 127 y 128, los cuales se desechan, por cuanto no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal.
Pruebas de la parte demandada:
Copia del poder que fue presentado en original a efectus videndi que corre inserto a los folios 89 y 90, notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 91, tomo 117, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, por haber sido otorgado ante un funcionario facultado para dar fe publica.
Copia simple de poder que corre inserto al folio 92, otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1991, anotado bajo el Nº 37, tomo 39 de los libros de Autenticaciones y copia simple del expediente 88217 que cursa ante la Dirección de Inquilinato del procedimiento de regulación del inmueble cuyo desalojo aquí se demanda, en el cual corre inserta la resolución 000571 de fecha 26 de Junio del 2000, donde se regula el canon de arrendamiento del inmueble en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 141.948,00) actualmente CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 141, 94), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Planillas de depósitos bancarios que corren insertas a los folios que van del 100 al 105, las cuales son valoradas por el Tribunal como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En primer lugar, el Tribunal pasa a analizar la naturaleza del contrato, en tal sentido, se transcriben las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento que establece lo siguiente:
“QUINTA: La duración de este contrato será de seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato su intención de no continuar con el arrendamiento. Quedando convenido que a la terminación de la prorroga, si la hubiere se tendrá por terminado el presente contrato.”
“SEXTA: El presente arrendamiento comenzara a regir a partir del Cinco (5) de Junio del presente año.”
En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se establece, que el contrato tendría una vigencia de seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses más, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato su intención de no continuar con el arrendamiento, es decir, que el contrato entro en vigencia según la cláusula sexta, el 05 de Junio de 2005 por seis (6) meses que vencieron el 05 de Diciembre de 2004 y por cuanto no consta en autos notificación de alguna de las partes de dar por terminado el contrato para el 05 de Diciembre de 2004, opero la única prorroga contractual de seis (6) meses que culmino el 05 de Junio de 2005, vencida la misma, al día siguiente, es decir, el 06 de Junio de 2005, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses que establece el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses…”
Por lo que, habiendo vencido la prorroga legal el 06 de Diciembre de 2005, y habiéndose dejado al inquilino en el goce pacifico del inmueble, opero la tacita reconducciòn del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que señala:
Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por lo que, debe concluirse, que el contrato de arrendamiento de autos es a tiempo indeterminado y así se decide.
Así de las cosas, en el libelo de la demanda, la parte actora alega, que el arrendatario JOSE FELIPE PEÑA AMARISTA, dejo de depositar el canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) en la cuenta de ahorro de la ciudadana YOLANDA DE OSORIO en el Banco Provincial y comenzó a depositar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 141, 94) en el Tribunal de consignaciones, la cual no fue acordada por las partes, sin indicar los cánones de arrendamiento en los cuales esta insolvente la parte demandada, ni solicitar en el petitorio del libelo, pago de cánones de arrendamiento alguno, por lo que al no indicar los cánones dejados de pagar, no puede el Tribunal pasar a analizar con las planillas de depósitos consignadas sin son validos o no los depósitos, y así se decide.
Por otra parte, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”
Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:
“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”
Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, corre inserto a los folios 117 al 120, copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, notariado en la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 03 de Abril de 1981, anotado bajo el Nº 80, tomo 19 de los libros de autenticaciones, la cual fue impugnada por la parte demandada, por lo que la parte actora debió cumplir con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para hacerlo valer, dicho artículo señala lo siguiente:
“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Por lo que no habiendo cumplido la parte actora con lo que establece la norma citada para hacer valer el documento de propiedad del inmueble, el mismo fue desechado, no quedando demostrada la propiedad del inmueble.
En cuanto a la relación arrendaticia, corre inserto a los folios que van del 10 al 13, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptica del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 84, tomo 27, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valoro como documento autenticado, quedando demostrada con el la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora no trajo a los autos pruebas que demostraran la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la ciudadana YOLANDA DE OSORIO y así se decide.
En tal sentido, no habiéndose evacuado ninguna prueba que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble y la propiedad del inmueble, toda vez, que debe darse la concurrencia de estos tres (3) hechos, es decir, demostrar la propiedad del inmueble, la relación arrendaticia y la necesidad de ocupar el inmueble, la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por ELOISA OSORIO contra JOSE FELIPE PEÑA AMARISTA por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de Junio de 2.009.- Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2007-001532
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