REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-V-2009-000095

DEMANDANTE: La ciudadana EMILIA ROSA MARTINEZ OSPINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.801.452; representada judicialmente por los Abogados en ejercicio HENRY ALBERTO BORGES Y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.323 y 72.750, respectivamente.

DEMANDADO: La ciudadana NORA GORDON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 82.080.552. SIN APODERADO JUDICAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO.


Se intenta la presente demanda por Desalojo por cuanto en fecha 15/09/2002, se celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana NORA GORDON, por la primera planta de un inmueble constituido por una casa ubicada en Los Jardines del Valle, calle (18), sector Sorocaima, No. 67 de la Parroquia El Valle, estableciendo entre ambas partes de común acuerdo un lapso de un (01) año como tiempo de duración del referido contrato, el canon de arrendamiento mensual que la Arrendataria se obligó a pagar a la Arrendadora por el inmueble que ocupa en condición de arrendamiento fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deberían ser canceladas por la Arrendataria a la Arrendadora durante los (30) días de cada mes, en la oficina de La Arrendadora o a la persona que designe por escrito, cláusula esta que hasta la presente fecha no ha cumplido alegando que no iba a cancelar por cuanto no tenia vivienda propia y la ley la protegía.

Que por todas estas razones expuestas, siguiendo instrucciones precisas y determinadas de su mandante, ciudadana EMILIA ROSA MARTINEZ OSPINA, es por lo que acuden ante esta autoridad a demandar como formalmente lo hacen el DESALOJO, por FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario a la ciudadana NORA GORDON, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, o en su defecto, que así lo declare el Tribunal. Así mismo solicitó a este Tribunal que la demanda sea condenada y obligada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, y a los que se vengan hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, y las costas y costos que ocasione el procedimiento.

Consignados los documentos fundamentales de la demanda, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/01/2.009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada NORA GORDON, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V- 82.080.552, compareciera y diera contestación a la demanda que le había sido incoada.

En fecha 09/02/09, mediante diligencia suscrita por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, I.P.S.A, 72.750, donde solicitó se libre la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas consignando los fotostatos correspondientes.

En fecha 12/02/09 mediante auto dictado por este Tribunal se acordó librar la compulsa a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas negando la medida de secuestro solicitada.

Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada NORA GORDON, antes identificada, no logrando la misma el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 01/06/2009.

En fecha 22/06/09, mediante diligencia suscrita por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, I.P.S.A, 72.750, solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
En este sentido, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras, se evidencia que desde el 27/01/09, fecha esta en la cual se admitió la presente demanda, hasta el 19/03/2009, fecha en la cual el Abogado HENRY BORGES, mediante diligencia de esa misma fecha dejó constancia de haber aportado los medios necesarios al Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito de Municipio, para la práctica de la citación, observando el Tribunal que transcurrieron mas de treinta (30) días entre ambas fechas, lapso superior en el cual debía el accionante de cumplir con su carga procesal dentro de este lapso y no fuera de el, a los fines de la citación de la parte demandada, configurándose así los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



AP31-V-2009-000095
LS/Ejg/es