REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-V-2009-002010
DEMANDANTE: ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.545.885, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO y RICHARD MENDEZ VALERIANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-673.762, V- 6.929.041, V-10.535.626 y V-18.143.918, respectivamente, representados judicialmente por la abogada ROSANGELA DE MATTEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.820.

DEMANDADO: ALEXIS DA MOTTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.522.777, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ROSANGELA DE MATTEO, apoderada de la parte actora contra ALEXIS DA MOTTA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

Que en fecha 01-06-2006, fue suscrito en forma privada entre las partes que conforman el presente litigio, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble situado en la Avenida Francisco de Miranda, Callejón la Línea Residencias el Parque, Torre “B”, Apartamento B-DOS-C (Nº B-2-C), Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.

Que el canon de arrendamiento quedó convenido entre las partes en el mencionado contrato, en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), con un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 01-06-2005, prorrogables por periodos iguales, previo convenio entre las partes.

Que en fecha 15-05-2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de la parte actora (antes identificada), Notificó a la parte demandada ciudadano ALEXIS DA MOTTA, (antes identificado), que a partir del 01-06-2008, el contrato de arrendamiento (antes referido), No sería prorrogado nuevamente, concediéndosele un plazo de prorroga legal de un año el cual vencería el 31/05/2009, y el mismo debía hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, totalmente desocupado de bienes y personas y de bienes.

Que la parte demandada no ha cumplido con la referida obligación, motivo por el cual proceden a demandarlo, para que convenga o a ello en su defecto sea condenado a cumplir con dicha obligación.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:

“TERCERA: DURACION DEL CONTRATO. El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un año, contado a partir del día primero de Junio del año 2005. Prorrogables por el mismo periodo, previo convenio entre las partes. Se deja constancia que “EL ARRENDATARIO” ha cancelado el primer mes por adelantado al momento de formalizar la reservación de dicho inmueble, girando cheque No. 00000220 del Banco Plaza a nombre de la firma Celetti & Asociados asesor inmobiliario de “EL ARRENDADOR”.”


Ahora bien, según la cláusula antes citada, el contrato comenzó a regir el 01 de Junio de 2005, por el periodo de un (1) año, el cual venció el 01 de Junio de 2006, estableciendo el contrato, que el mismo seria: “…Prorrogables por el mismo periodo, previo convenio entre las partes…”, es decir, que la condición para que el contrato se removara, era el acuerdo de las partes, el cual no consta en autos, en tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del contrato, es decir, el 01 de Junio de 2006, comenzó a correr el 02 de Junio de 2006, automáticamente y de pleno derecho, la prorroga legal de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia una duración de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

“…a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses…”

La cual termino el 02 de Diciembre de 2006, dejándose la inquilino en el goce pacifico del inmueble, por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:

“artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.545.885, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos JOSE MENDEZ HERNANDEZ, MARISOL MENDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSE MENDEZ VALERIANO y RICHARD MENDEZ VALERIANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-673.762, V- 6.929.041, V- 10.535.626 y V- 18.143.918, respectivamente, representados judicialmente por la abogada ROSANGELA DE MATTEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.820 contra ALEXIS DA MOTTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.522.777, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 30 días del mes de Junio del año 2009. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2009-002010