REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º

EXP. No. AP31-V-2009-000644


DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAMINIO REAL, representada judicialmente por los Abogados MARIA JOSE CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.496 y 126.523, respectivamente.

DEMANDADO: JOAQUIN FRANCISCO BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.795.835, representado por los Abogados: OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y NORIS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.178, 15.217 y 27.621, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados MARIA JOSE CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.496 y 126.523., en contra del ciudadano JOAQUIN FRANCISCO BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.795.835 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Se intenta la presente demanda por Resolución de contrato de arrendamiento mediante contrato celebrado por la Comunidad de Propietarios del edificio Residencias Camino Real por intermedio de quien fuera su Presidente en ese momento JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.175.089, y el ciudadano JOAQUIN FRANCISCO BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.795.835 dicho contrato que comenzó el día 01/02/1997 y finalizo el 31/ 01/1998, el canon de arrendamiento para el primer año lo establecieron en la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 165,00), el canon de arrendamiento en las sucesivas prorrogas que sucedieron, llegó a la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), al mes de mayo de 2007, ante la insolvencia para ese momento por parte del ciudadano JOAQUIN FRANCISCO BLANCO GOMEZ, antes identificado, la Comunidad de Propietarios del edificio Residencias Camino Real, interpuso una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de la cual conoció el Juzgado Primero de Municipio, quien declaro sin lugar la acción, y declaro solvente al arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007 que eran los reclamados por la Comunidad de Propietarios del edificio Residencias Camino Real, asimismo se encontraba solvente hasta el mes de Febrero de 2008, y comenzaría a pagar desde el mes de Marzo 2008.
Que el 27/11/2007, por intermedio del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas se notifico al ciudadano JOAQUIN FRANCISCO BLANCO GOMEZ, antes identificado, la no prorroga del contrato de arrendamiento, así como la Horaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 28 de Noviembre de 2007.

Que es el caso que el ciudadano JOAQUIN FRANCISCO BLANCO GOMEZ, antes identificado ha incurrido en mora en los meses de Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, lo que totaliza la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.360,80).
Que por las razones antes expuestas la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAMINIO REAL, pasan a demandar y que el Tribunal conozca en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01/02/1997, ya reseñado en la primera parte del libelo y en consecuencia entregar completamente desocupado de personas y cosas el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto el arrendatario incumplió con su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento al consignar en forma extemporánea el canon correspondiente al mes de Octubre de 2008 y dejar de pagar los meses de Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009.
SEGUNDO: En pagar, por vía de daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.360,80), cantidad ésta que equivale al total de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, así como las cantidades que se siguieren venciendo hasta la entrega material y definitiva del inmueble a nuestra representada, calculadas a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 453,60) mensuales.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales.
En fecha 31/03/2009 mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada ciudadano JOAQUIN FRANCISCO BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.795.835, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 02/04/2009 mediante diligencia suscrita por la abogada LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 126.523, donde solicito la elaboración de la compulsa.
Cumplido como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal de la parte demandada JOAQUIN FRANCISCO BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.795.835, siendo posible la misma en fecha 20/04/2009.
En fecha 23/04/2009 comparece el ciudadano JOAQUIN FRANCISCO BLANCO GOMEZ, asistido por el Abogado OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.178, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11/05/2009 comparece la Abogada LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 126.523, y consigno escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.
En fecha 11/04/2009 comparece el Abogado OSWALDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.178, consignando escrito de pruebas e instrumento poder constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 12/05/2009 mediante auto dictado por este Tribunal, se admitio el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado OSWALDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.178.
En fecha 19/05/2009 mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió el escrito de pruebas promovido por las Abogadas MARIA JOSE CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.496 y 126.523, en fecha 19 /05/2009, librándose oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción a los fines de solicitarle información sobre el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2008-0730.
En fecha 26/05/2009, mediante diligencia del Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo ciudadano ALCIDES ROVAINA, consigno acuse de recibo del oficio Nº 2009-199, dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción.
En fecha 01/06/2009, compareció la parte actora y consigno copias certificadas del expediente Nº Nº 2008-0730, negándose su admisión por ser extemporánea por tardía, en esa misma fecha se recibieron las resultas del expediente Nº 2008-0730.
En fecha 04/06/2009, se difirió la sentencia por cinco (5) días continuos.

PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder este otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, establecen lo siguiente:

“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“…Opongo a la demanda intentada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ejusdem, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el citado artículo 340. En efecto, Ciudadana Juez, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar 3) Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
Del examen del libelo se evidencia que en ninguna parte del mismo aparecen citados los datos de protocolización del Documento de Condominio del edificio Residencias Camino Real, ante la Oficina de Registro correspondiente, con el cual como todos sabemos nace la persona jurídica del condominio en todo edificio enajenado bajo el régimen propiedad horizontal, como lo dispone el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y existiendo ésta omisión no se sabe a ciencia cierta quien es la parte actora en el presente juicio, la cual pareciera ser una persona jurídica y por tanto la presente cuestión previa debe prosperar…”

En tal sentido, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, III Teoría General del Proceso por A. RENGEL ROMBERG, páginas 76 y 77, se estableció lo siguiente:
“Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
1. En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Articulo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Articulo 346 C.P.C. cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346…”

En cuanto a esta cuestión previa, la misma fue subsanada por la parte actora, mediante escrito que corre inserto a los folios 76 al 82, de fecha 11 de Mayo de 2009, señalando que el Documento de Condominio del Edificio Residencias Camino Real, se encuentra protocolizado en la Oficinal Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) en fecha 13 de Marzo de 1986, bajo el Nº 1, tomo 31, protocolo primero y así mismo fue consignada copia simple del referido documento de condominio que corre inserto a los folios que van del 83 al 105, por lo cual se tiene como subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Así mismo, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Opongo a la demanda intentada la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Ciudadano Juez, resulta evidente que el poder acompañado al libelo, no está otorgado en forma legal y es insuficiente, ya que siendo el inmueble que ocupa mi mandante, un apartamento regido por la Ley de Propiedad Horizontal y siendo la supuesta parte actora la comunidad de copropietarios, esto es, una persona jurídica, deben cumplirse con las disposiciones especiales que dicha ley especial dispone, para el ejercicio de acciones judiciales en lo relativo a los mandatos que se otorguen con ese fin. Dispone el artículo 20, letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la de la Junta de Condominio.” (negrillas y subrayado nuestras)
De manera tal, que el legislador estableció unas condiciones especiales para que el Administrador en propiedad horizontal, pudiese ejercer acciones en juicio en representación de los propietarios en torno a la administración de los bienes comunes y así preservar los intereses de la totalidad de copropietarios, siendo una de ellas a tenor del artículo 20, letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal, la autorización de la Junta de Condominio, mediante acuerdo de la misma estampado en el Libro de Actas que la Junta debe llevar, el cual a tenor del literal g) debe ser aperturado y sellado para darle fecha cierta por un Notario Público o un Juez de Distrito (hoy de Municipio). Ahora bien, ciudadana Juez, el poder con el cual actúan los distinguidos colegas José Silvino González García, María José Carriles Remis y Luisa Amelia Neira Silva, les fue conferido por el Presidente de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Camino Real”, y no el Administrador. Es el administrador o administradora de un edificio en propiedad horizontal, quien tiene la representación del mismo en juicio, debiendo ser autorizado para actuar en juicio por la Junta de Condominio, autorización ésta que bajo pena de nulidad del poder, debe ser exhibida al ciudadano Notario ante el cual se otorgue el mandato, con la exhibición del Libro de Actas de la Junta de Condominio. Incluso, en el supuesto negado caso, que la Junta de Condominio, ejerciera, por cualesquiera motivo de excepción, la administración del condominio, igualmente, tendría que exhibir el Libro de Actas al Notario Público. En el caso del Administrador del Condominio, la doctrina patria ha conceptuado su intervención como la ejecución de una litis consorcio necesario, ya que actúa en nombre de todos los copropietarios con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. Ahora bien, en el presente caso, quien otorga el poder es el Presidente de la Junta de Condominio Y NO EL ADMINISTRADOR O ADMINISTRADORA del CONDOMINIO y en la nota de autenticación del poder con el que actúan los citados abogados, lo que se expresa es que le fue exhibida al Notario Público un acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del edificio Residencias Camino Real de fecha 18 de marzo de 2007 y a tal efecto transcribo parcialmente dicha nota de autenticación notarial:
Igualmente certifica que tuvo a la vista Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio Residencias CAMINO REAL, de fecha 18 de marzo de 2007 donde consta la facultad y el carácter con que actúa el ciudadano Adriano Cifuentes Menendez, como Presidente de la misma.
Es mas, Ciudadano Juez, ya en el encabezamiento del poder, el Presidente de la Junta de Condominio, dice actuar “debidamente autorizado de conformidad con el acta de Asamblea General Extraordinaria de los propietarios del edificio Residencias Camino Real de fecha 18 de marzo de 2007”, sin que refiera la exhibición del Libro de Actas de la Junta de Condominio, requisito imprescindible para conferir tal mandato válidamente. Es importante también destacar, Ciudadana Juez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debió expresarse en el cuerpo del mandato los datos de registro del Documento de Condominio del edificio Residencias Camino Real y exhibirse al Ciudadano Notario, copia certificada de tal documento, cosa que no se efectuó. Tampoco consta le fuera exhibido al Ciudadano Notario, el Documento de Condominio del edificio “Residencias Camino Real”, todo lo cual vicia de nulidad tal poder.
De manera tal, que al no haber sido conferido en forma legal el mandato a los distinguidos colegas de conformidad con la Ley, debe prosperar la presente cuestión previa promovida….”

En cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, paginas 656 y 657, estableció lo siguiente:

“…1. La falta de capacidad para ejercer poderes en juicio. El artículo 166 del CPC dispone que « Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados » Por su parte, el articulo 3 de dicha ley establece que « Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio », de manera que la ilegitimidad planteada puede producirse por no poseer el título profesional de ahogado, o aun contando con éste, no poder ejercer la profesión por no haberse inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, requisitos exigidos en el artículo de la Lev respectiva, para poder dedicarse a la actividad profesional. La ilegitimidad puede provenir también de las circunstancias de estar vedado al abogado el ejercicio de la profesión según lo preceptúa el artículo 12 de dicha ley
La ilegitimidad puede derivar asimismo no de la condición de abogado sino de una incapacidad de derecho material que afecta, no su capacidad de postulación, sino a su capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil, así, el abogado puede estar sometido a interdicción por causa mental, o haber sido declarado inhabilitado, por ser débil de entendimiento o pródigo, etc.
2. No tener la representación que se atribuya. Presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.
Como excepción a lo dicho, el artículo 168 CPC. establece « Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo u la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de A bogados »
3. Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 CPC. Esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 CC.), En la actualidad, en los lugares donde existen Notarías, los jueces carecen de atribución para el otorgamiento de poderes, salvo, claro está, que se trate de los poderes apud acta. El poder reconocido no es válido aun cuando se registrare posteriormente.
Si se trata de poderes otorgados en el extranjero, de conformidad con el artículo 11 del Código Civil, « La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas »
El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes establece el cumplimiento de ciertas formalidades en cuanto a estos instrumentos, por lo que deben cumplirse si se trata de países que han suscrito dicho convenio, en caso contrario, se deben llenar las formalidades establecidas en las leyes del país del otorgamiento.
4. La insuficiencia del poder se determina en cada caso concreto, es al Juez a quien corresponde analizar dicho instrumento y constatar si las atribuciones que allí se confieren, son las requeridas para su validez en juicio….. »


En cuanto a esta cuestión previa el Tribunal considera, que los hechos alegados no encuadran en el derecho (porque el poder este otorgado en forma legal o sea insuficiente), evidenciándose del poder otorgado a los Abogados de la parte actora JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA, MARIA JOSE CAPRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, Inpreabogado números: 14.407, 26.496 Y 126.523, respectivamente, que el mismo fue otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 06, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, es decir, fue otorgado en forma legal, y el Notario dejo constancia que tuvo a la vista el acta de asamblea de propietarios del Edificio Residencias Camino Real, de fecha 18 de Marzo de 2007, donde consta la facultad y el carácter con el cual actúa el otorgante, y la parte actora trajo a los autos copia certificada de dicha acta que corre inserta a los folios 106 al 108 y copia certificada del acta de asamblea de propietarios del Edificio Residencias Camino Real, de fecha 04 de Marzo de 2009, donde se vuelve a elegir al otorgante del poder ADRAIANO CIFUENTES MENÉNDEZ, titular dela Cédula de Identidad N° 1.891.876, para el cargo de administrador, por otra parte, del contenido del poder se desprende, que el mismo es suficiente para que los prenombrados Abogados representen a la parte actora en el presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

En el libelo dela demanda la parte actora alega, que la parte demandada no ha cumplido con su obligación principal, como lo es la de pagar los cánones de arrendamiento en la forma contractualmente establecida, incurriendo por lo tanto en mora al pagar en forma extemporánea el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2008 y dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009 a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 453,60) mensuales.
Por otra parte, la demandada en la contestación de la demanda alego lo siguiente:

“...Rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda intentada en cuanto a los hechos invocados y al derecho esgrimido. Mi identificado mandante, ha consignado ante el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009, los cuales dicen los actores adeuda. A tal efecto acompaño conjuntamente con el presente escrito, copia fotostática de los comprobantes bancarios efectuados ante el Banco Industrial de Venezuela, marcados “1”, “2” y “3...”

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 15 y 16, otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 06, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio, que corre inserto a los folios 17 y 18, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Original de las notificaciones practicadas por la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios que van del 19 al 22 y 39 al 55 y el texto para enviar telegrama con acuse de recibo, referido a la a la notificación judicial practicada, que corre inserta al folio 23, el Tribunal las desecha, por no guardar relación con los hechos debatidos, por cuanto no se esta en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 2008-0730, que corre inserto a los folios que van del 24 al 38, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documento público.
Copia simple del documento de condominio de Residencias Camino Real, que corre inserto a los folios que van del 83 al 105, registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 1986, bajo el N° 1, tomo 31, protocolo primero, las cuales no fueron impugnadas por la arte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias certificadas de las actas de asamblea del Edificio Residencias Camino Real, de fechas 18 de Marzo de 2007 y 04 de Marzo de 2009, las cuales corren insertas a los folios que van del 106 al 112, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos autenticados.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 2008-0730, que corren insertas a l folio que van del 144 al 150, a las cuales se les negó la admisión por ser extemporánea por tardía su promoción.
Resultados de la prueba de informe solicitada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sobre las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en el presente juicio y las cuales constan en el expediente de la nomenclatura de ese Juzgado signado con el N° 2008-0730, la cual es valorada por el Tribunal y se procederá a su análisis mas adelante.
Pruebas de la parte demandada:
Copias simples de las planillas de deposito bancario del Banco Industrial de Venezuela, signadas con los números: 0971547, 1024378, 1101461 y 1163688, que corren insertas a los folios 71,72 y 73, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, siendo consignada la copia rosada que emite el Banco con el respectivo sello humedo de la institución Bancaria a los folios 117 y 118, a excepción de la planilla Nº 1024378, por lo que se desecha la misma, procediendo el Tribunal a valorar las planillas numero: 0971547, 1163688, 1163689 y 1101461 y las cuales serán analizadas mas adelante con el resto de las consignaciones.
Original del poder que corre inserto a los folios 115 y 116, notariado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2009, anotado bajo el nº 25, tomo 27, de los libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte actora por lo que se valora como documento autenticado.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, por cuanto la parte actora intenta la presente demanda donde alega la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Octubre de 2008, aduciendo que el mismo fue consignado en forma extemporánea por tardía y los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, que no fueron consignados, por su parte, la demandada alego, que fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se pasa a analizar las consignaciones arrendaticias de acuerdo a las copias certificadas y simples, así como también la prueba de informes, todas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº N° 2008-0730 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el presente cuadra demostrativo:

Mes Deposito Bancario Consignación Tribunal Fecha de pago según contrato Fecha de depósito según art. 51 de la LAI.
Octubre 2008 14-01-09
Planilla 1101461 16-01-09 01 al 05 Noviembre 2008 06 al 20 Noviembre 2008
Noviembre 2008 20-02-2009 planilla 1163689 20-02-09 01 al 05 Diciembre 2008 06 al 20 Diciembre 2008
Diciembre 2008 20-02-09
Planilla 1163688 20-02-09 01 al 05 Enero 2009 06 al 20 Enero 2009
Enero 2009 23-03-09
Planilla 1169221 01 al 05 Febrero 2009 06 al 20 Febrero 2009
Febrero 2009 17-04-09
Planilla 1169216 01 al 05 Marzo 2009 06 al 20 Marzo 2009

De la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se desprende, que la parte demandada, debía pagar los cañones de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (5) días de vencido el mes correspondiente, es decir, que el mes de Octubre de 2008, debía ser pagado los primeros cinco (5) días de Noviembre de 2008, concediéndole la ley de Arrendamientos Inmobiliarios quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar el deposito y consignación ante el Tribunal de consignaciones arrendaticias, en el presente caso, este lapso correspondía a los días 6 al 20 de Noviembre de 2008, y así sucesivamente el resto de los cánones de arrendamiento, observándose en el cuadro que antecede, que el mes de Octubre de 2008, fue depositado el 14 de Enero de 2009, siendo extemporáneo por tardío, el mes de Noviembre de 2008, depositado el 20 de Febrero de 2009, extemporáneo por tardío, el mes de Diciembre de 2008, depositado el 20 de Febrero de 2009, extemporáneo por tardío, el mes de Enero de 2009, depositado el 23 de Marzo de 2009, extemporáneo por tardío, el mes de Febrero de 2009, depositado el 17 de Abril de 2009, extemporáneo por tardío, por lo que el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAMINO REAL contra JOAQUIN FRANCISCO BLANCO GOMEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Camino Real, situado en la Urbanización Los Samanes, final Calle Once, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por daños y perjuicios, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1360,80) suma esta que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 453,60) mensuales, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.
CUARTO: se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (09) días del mes de Junio de 2009. Años 1987° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2009-000644













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