REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Junio de dos mil nueve (2.009)
Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia



Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana CARMEN TEODOMIRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v- 4.434.453, asistida por la abogada NANCY PERDOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.269, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artìculo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…omisis El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Còdigo Civil, y tiene como característica que emana del propio Còdigo Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 ejusdem, se trata de una situación fàctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”
Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, asì de la revisión efectuada a las actas procesales, que conforman la presente solicitud, se observa que la solicitante no trajo a los autos documento alguno que demuestre la existencia de la relaciòn concubinaria que sostuvo con el de cuyus ciudadano PEDRO RAFAEL REYES., en consecuencia, no existiendo en el caso de autos la declaratoria judicial previa de la unión no matrimonial entre los ciudadanos CARMEN TEODOMIRA PACHECO y PEDRO RAFAEL REYES, a la interposición de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, quien aquí juzga en virtud de todo lo antes expuesto y visto que previo a la reclamación patrimonial debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE





LA SECRETARIA


Abg. ANA SILVA SANDOVAL









EXP-AP31-S-2009-002631
AAML/AASS/NAYDI