REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2.009)
Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANA BEATRIZ OSORIO H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.976.079, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.798, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE NELSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.508.394, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 1994, Tomo 6, del año 1.967, por cuanto se incurrió en error material al transcribir los apellidos de los padres de su representado ciudadanos JOSE RODRIGUES FERNANDES MONIZ y JULIETA RODEIGUES DE RODRIGUES, como “JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ MONIZ y JULIETA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ”, siendo lo correcto, “JOSE RODRIGUES FERNANDES MONIZ y JULIETA RODRIGUES DE RODRIGUES”, con “S” y no con “Z”, errores que fueron cometidos al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, es por lo que este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152 ADMITE la presente causa por cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.- Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE NELSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Mil novecientos sesenta y siete (1967), anotada bajo el N° 1994, Tomo 6, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho, 2) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE RODRIGUES FERNANDES MONIZ, 3) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JULIETA RODRIGUEZ, 4) copia fotostática del pasaporte Portugués del ciudadano JOSE NELSON RODRIGUES RODRIGUES, 5) copia fotostática de la cédula de identidad Portuguesa del ciudadano JOSE NELSON RODRIGUES RODRIGUES, 6) copia fotostática del pasaporte Venezolano del ciudadano JOSE RODRIGUES FERNANDES MONIZ, 7) copia fotostática del pasaporte Portugués de la ciudadana JULIETA RODRIGUES, 8) copia fotostática del pasaporte Portugués del ciudadano JOSE RODRIGUEZ FERNANDES MONIZ, 9) copia fotostática de las cédulas de identidad Portuguesas de los ciudadanos JULIETA RODRIGUES y JOSE RODRIGUES FERNANDEZ MONIZ y 10) copia fotostática del Acta de Matrimonio Portuguesa de los ciudadanos JULIETA RODRIGUES y JOSE RODRIGUES FERNANDES MONIZ.- Probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento; este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “…le ha sido presentado un niño por: JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ MONIZ, de veintinueve años de edad”” debe decir y leerse “…le ha sido presentado un niño por: JOSE RODRIGUES FERNANDES MONIZ, de veintinueve años de edad”, que es lo correcto y donde dice “…que es su hijo y de; JULIETA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, de veintiún años de edad” debe decir y leerse “…que es su hijo y de; JULIETA RODRIGUES DE RODRIGUES, de veintiún años de edad” y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm.
Exp. Nro. AP31-F-2009-001223
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