REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EMILDA JOSEFINA MATUTE, LESLIE JOSEFINA GARCIA de MEDINA, JUAN CARLOS GARCIA MATUTE y ANDRES ENRIQUE GARCIA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-495.357, V- 5.596.002, V- 5.596.194 y V-6.916.112, respectivamente, integrantes de la sucesión de LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil V.I.P CON MARIANA DANGELO, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de Mayo de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 80-A, representada por su Presidenta y Fiadora Solidaria y Principal ciudadana MARIA SERRANO, Norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 84.393.821
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000477
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EMILDA JOSEFINA MATUTE, LESLIE JOSEFINA GARCIA de MEDINA, JUAN CARLOS GARCIA MATUTE y ANDRES ENRIQUE GARCIA MATUTE, con motivo de la acciòn que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentaran contra la Sociedad Mercantil V.I.P CON MARIANA DANGELO, C.A. representada por su Presidenta y Fiadora Solidaria y Principal ciudadana MARIA SERRANO, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2009, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26 de Marzo de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias simples constantes de veintitrés (23) folios útiles para su certificación a fin de que se practique la citación.
En fecha 07 de Abril de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a fin de que se practique la citación.
En fecha 23 de Abril de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haberse trasladado a la dirección que le fue indicada en la que identifico a la ciudadana MARIA SERRANO, con cedula de identidad Nº E- 84.393.821, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 28 de Abril de 2009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial del parte actora y solicita al Tribunal se libre boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articul0 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal designo secretario ad-hoc, al ciudadano PEDRO PARRA, asistente de este Tribunal quien estando presente acepto el cargo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO PARRA, en su carácter de asistente de este Tribunal y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los dos (02) días siguientes al presente auto.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2.009, este Tribunal por cuanto venció el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere oportunidad para dictar sentencia y pasaran hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que la sucesión de LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑA, tiene en propiedad el inmueble constituido por la quinta nombrada Cujigacho y la parcela sobre la cual está construida identificada con el numero sesenta y cinco (65) ubicada en la calle “B”, de la Urbanización Santa Marta Municipio Baruta del Estado Miranda, el mencionado inmueble tiene un área de SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (617,85), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, en cuarenta metros con noventa y cinco decímetros (40,95 M), con calle “B”, en línea quebrada; Suroeste, en veintiún con cuarenta centímetros (21,40 M), con parque de la urbanización; Sur, en tres metros con setenta y dos centímetros (3,72 M), también con parque de la urbanización y Sureste, en veintisiete metros con sesenta y cinco centímetros (27,65 M), con la parcela sesenta y seis (66), que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA MATUTE, actuando en su carácter de integrante de la prenombrada sucesión de LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑA, habiendo sido autorizado por los demás miembros de dicha sucesión para que alquilara una parte de la quinta, suscribió en fecha 01 de agosto de 2008, un contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil V.I.P con MARIANA DANGELO C.A., quien en la cláusula primera del contrato reconoció expresamente que la sucesión de LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑA, es la única propietaria del inmueble, que en la cláusula cuarta del contrato se expuso que su duración seria de seis (6) meses fijos, contados desde el 1º de agosto de 2008, hasta el 1º de febrero de 2009, ambos días inclusive prorrogándose automáticamente por periodos de seis (6) meses si una de las partes no le notificare a la otra parte su deseo de dar por terminada la relaciòn arrendaticia por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del lapso fijado o de cada prórroga semestral, que también se estableció en la cláusula quinta del contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), mensuales que debía ser pagado por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la misma quinta Cujigacho, y el arrendamiento de dicha quinta seria únicamente para labores de oficina de la empresa.
Que la arrendataria acordó en la decimacuarta cláusula del contrato que cualquier incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho contrato y en especial la falta de pago oportuno de las respectivas pensiones arrendaticias, le otorgaría a la arrendadora de manera automática, el derecho de demandar a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato, con requerimiento de daños y perjuicios, según lo estipulado en esa cláusula, igualmente las partes pactaron que el único régimen que los une en relaciòn con el anexo identificado, es el contrato de arrendamiento descrito no valiendo en su contra ninguna otra estipulación o acuerdo que hubiere existido.
Siendo el caso que la empresa V.I.P CON MARIANA DANGELO C.A., en lugar de cumplir la obligación de pagar oportunamente las mensualidades arrendaticias tal como lo estipula el contrato de arrendamiento, solo ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2008, y a partir de noviembre de 2008, ha venido ocupando abusivamente el anexo sin pagar contraprestación alguna, y ademàs negándose a desocuparlo y entregarlo de manera voluntaria, significando ello que la inquilina ha incumplido abiertamente su obligación de pagar las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de noviembre y Diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, las cuales debió haber pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo tanto violo no solo lo comprometido en la cláusula contrato, sino también la obligación de pago tipificada en los artìculos 1579 y 1572 del Còdigo Civil.
Que han sido inútiles los múltiples esfuerzos que ha hecho la arrendadora para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones de manera amistosa y extrajudicial, por lo que en virtud de ese desmedido incumplimiento de la inquilina y específicamente por su impago de las pensiones arrendaticias detalladas anteriormente, acuden para demandar como en efecto demandan en nombre de la Sucesión de LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑA, propietaria del preidentificado inmueble y en su carácter de arrendadora a la empresa V.I.P CON MARIANA DANGELO C.A., y a la ciudadana MARIA SERRANO, respectivamente en su carácter de arrendataria del anexo y en su carácter de fiadora personal y solidaria de la arrendataria, para que convenga o a ello sean condenadas por el Tribunal:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento ya identificado, por su incumplimiento en el pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, las cuales debió haber pagado dentro de los primeros cinco (5) dìa de cada mes; y en consecuencia en entregar el preidentificado anexo, totalmente libre de personas y de cosas, asì como en buen estado de conservación y de limpieza.
SEGUNDO: Que en virtud de su insolvencia y por su violación unilateral del contrato, aprovechándose sin causa al detentar el inmueble sin la debida contraprestación a la arrendadora, paguen el equivalente por concepto de compensación por indemnización sustitutiva por los daños causados por el uso abusivo del inmueble durante los meses en que no ha pagado su contraprestación, la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), del valor de la mensualidad pactada, multiplicado por los cuatro (4) meses trascurridos desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, ambos inclusive.
TERCERO: En pagar la indemnización especifica en el numeral anterior, esto es Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), mensuales por el tiempo que transcurra desde el mes de marzo inclusive de dos mil nueve hasta la entrega definitiva del anexo, libre de personas y de cosas, salvo la nevera, asì como en buen estado de conservación y limpieza, en función de los preindicados mil bolívares (Bs. 1.000,oo),mensuales de compensación indemnizatoria, que deberà ser precisada en su oportunidad mediante experticia complementaria del fallo, lo cual solicitan expresamente.
CUARTO: En pagar la indexación de la cantidad indicada en el numeral 2) y la que en definitiva resulte de lo señalado en el numeral 3), desde la admisión de la demanda hasta el momento en que definitiva paguen la arrendataria y su fiadora solidaria.
QUINTA: En pagar las costas del juicio, y los honorarios profesionales.
La representación judicial de la parte actora fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.592, 1.804, 1.805, 1.809, 1.813 y 1.814 del Código Civil, y artìculos 1º, 33 y 94 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su pretensión en la cantidad de novecientos bolívares.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, está no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original del documento Poder otorgado por los ciudadanos EMILDA JOSEFINA MATUTE de GARCIA, LESLIE JOSEFINA GARCIA de MEDINA, JUAN CARLOS GARCIA MATUTE y ANDRES ENRIQUE GARCIA MATUTE, a los ciudadanos RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354 respectivamente, otorgado para que juntos o separadamente los representen y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ante cualquier persona natural o jurídica únicamente con respecto al contrato de alquiler privado suscrito con la empresa V.I.P CON MARIANA DANGELO C.A., el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 08, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente. Y ASI DECLARA
Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive, por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0003455, expediente Nº 061234 y Certificado de Solvencia de Sucesiones marcados con las letras “C” y “D” respectivamente, emanados del SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Hacienda, los cuales corren insertos en autos a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive, de la misma se desprende la relación de los bines que forman parte del activo hereditario dejados por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑA, donde se evidencia la existencia del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto dichos documentos son un instrumento público y no siendo impugnados ni desconocidos por el adversario, se tienen como fidedignos; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil V.I.P CON MARIANA DANGELO C.A., la cual corre inserta en autos a los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende la existencia de la empresa demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los integrantes de la Sucesión de LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑA, representado para el acto por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA MATUTE, también miembro de la (el arrendador) y la Sociedad Mercantil V.I.P CON MARIANA DANGELO C.A., representada por la ciudadana MARIA SERRRANO (la arrendataria) en fecha 01 de Agosto de 2.008, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) ambos inclusive; y siendo que el presente contrato de arrendamiento no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, la sucesión de LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑA, parte actora en el presente juicio, alego que dio en arrendamiento el inmueble identificado en autos mediante contrato DE ARRENDAMIENTO privado a la Sociedad Mercantil V.I.P. CON MARIANA DANGELO C.A., con una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de agosto de 2008, hasta el 01 de febrero de 2009, prorrogándose automáticamente por periodos de seis (6) meses si una de las partes no le notificare a la otra parte su deseo de dar por terminada la relaciòn arrendaticia por lo menos con un (1) mes de anticipación con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), mensuales que debía ser pagado por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo el caso que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar oportunamente las mensualidades arrendaticias, dejando de pagar los cánones correspondiente a los meses de noviembre y Diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, motivo por el cual la parte actora intenta el juicio de Resolución de Contrato en su contra, y por su parte la demandada no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados en su contra por la parte actora.
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen los ciudadanos EMILDA JOSEFINA MATUTE, LESLIE JOSEFINA GARCIA de MEDINA, JUAN CARLOS GARCIA MATUTE y ANDRES ENRIQUE GARCIA MATUTE, integrantes de la sucesión de LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑA contra la Sociedad Mercantil V.I.P CON MARIANA DANGELO, C.A. representada por su Presidenta y Fiadora Solidaria y Principal ciudadana MARIA SERRANO (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Agosto de 2.008, entre los ciudadanos EMILDA JOSEFINA MATUTE, LESLIE JOSEFINA GARCIA de MEDINA, JUAN CARLOS GARCIA MATUTE y ANDRES ENRIQUE GARCIA MATUTE, integrantes de la sucesión de LUIS ENRIQUE GARCIA PEÑA contra la Sociedad Mercantil V.I.P CON MARIANA DANGELO C.A., representada por la ciudadana MARIA SERRRANO, partes ampliamente identificadas en este fallo y como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato, se ordena, la entrega material del bien inmueble constituido por un anexo que forma parte de la quinta nombrada Cujigacho y la parcela sobre la cual está construida identificada con el numero sesenta y cinco (65) ubicada en la calle “B”, de la Urbanización Santa Marta Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: El pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, cada mes a razòn de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo).
TERCERO: En pagar la indemnización especificada en el numeral anterior, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), mensuales por el tiempo que transcurra desde el mes de Marzo de 2009, hasta la fecha del presente fallo .
CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
AML/AASS/Naydi
Exp. Nro. AP31-V-2009-000477
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