REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: Por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), creado mediante decreto Presidencial Nro. 310 de fecha 10 de Agosto de 1.994 y publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 35.525 de fecha 16 de Agosto de 1.994.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARQUEZ CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.272.864 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nro. 66.655, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta de Providencia Administrativa Nro. SNAT-2008-0133, de fecha 07 de Febrero de 2.008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela Nro. 38.865, en fecha 07 de Febrero de 2.008 y conforme a Oficio-Poder Nro. D.P. 000312 de fecha 18 de Marzo de 2.008 , emanado de la Procuraduría de la Republica Bolivariana de Venezuela y ELIZABETH BARRIOS CHAVEZ, RAFAEL VARGAS, ANDRES AMENGUAL, PEDRO GIUSTI, RAFAEL GONZALEZ, LIS PEREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES, SOL SALAZAR y PAOLA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.099.291; V-11.158.277; V-13.409.655; V-11.709.911; V-9.646.881; V-10.789.414; V-15.306.087; V-9.908.812 y 11.043.073, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 70.623; 84.437; 97.640; 64.099; 64.642; 54.129; 104.211; 59.982 y 79.684, respectivamente, en sus caracteres de representantes judiciales de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

PARTE DEMANDADA: CONSUELO SABARIS de DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-641.924.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HURTADO de RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 27.425 y 29.490.

MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Fue introducido libelo de demanda por ante el Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción, el cual realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal y recibido por secretaria en fecha 14 de Abril de 2.009, siendo admitida la demanda en fecha 28 de Abril de 2.009.. En fecha 12 de Mayo de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicita se decrete medida de secuestro.
En fecha 14 de Mayo, compare3ce la representación de la actora y consigna los emolumentos, a fin de que la Coordinación de Alguaciles, practique la citación de Ley.
En fecha 21 de Mayo de 2.009, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguaciles, consigna recibo de citación sin firmar.
En fecha 25 de Mayo de 2.009, la representación judicial de la parte actora, consigna copias simples de sentencia de la Sala Político Administrativa.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, comparece la representación judicial de la parte acora y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2.009, comparece la representación de la parte demandada y consignan escrito de contestación de la demanda, en la cual oponen cuestiones previas.
Ahora, bien contestada la demanda, surgió la presente incidencia:
El abogado ORLANDO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO SABARIS de DAVILA, parte demanda en el presente proceso, procedió a interponer la siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”; Ordinal 7º “La Existencia de una condición o plazo pendiente”. Ordinal 8º “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Ordinal 11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…omissis.”
Señalando la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
Ordinal 1º
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
Que se esta en presencia de una demanda intentada por un Órgano Administrativo del Estado como lo es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le da plena competencia en las demandas contra la Administración Publica a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, definió la competencia de los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo y además añadió en la misma, como competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, lo siguiente:
“Conocer de todas las demandas que interponga la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades Tributarias (10.000,00 UT), que actualmente equivales a la cantidad de Bs. 247.000.000,00, omissis, si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.”
Que es por lo anterior, que solicitamos la declinatoria de la competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ordinal 7º
La Existencia de una condición o plazo pendiente.
Que el contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda, es un contrato a tiempo determinado prorrogable por periodos iguales y no un contrato a tiempo indeterminado como pretende la actora, para utilizar el procedimiento de desalojo y no otorgar a la demandada la prorroga legal a la cual es acreedora por tener 28 años en el uso como inquilina del inmueble y en tal sentido el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogara por un lapso de tres (3) años.

Ordinal 8º
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
Que en el Tribunal Segundo de lo Contencioso Administrativo, existe demanda Nro. 00-6043, de fecha 10 de Abril de 2.008, entre la ciudadana CONSUELO SABARIS de DAVILA y el SENIAT., la cual no ha sido resuelta.

Ordinal 11º
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La prohibición legal de admitir la presente demanda por el procedimiento de Desalojo, por no tratarse de las causales contenidas taxitamente, en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en el literal a del articulo 34 en la cual se fundamente el actor
MOTIVA
Este Tribunal para resolver observa:
La representación de la parte demandada, opone la cuestión previa establecida, en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”.
Alegando que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, definió la competencia de los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo y además añadió en la misma sentencia, como competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, lo siguiente: “Conocer de todas las demandas que interponga la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades Tributarias (10.000,00 UT), que actualmente equivales a la cantidad de Bs. 247.000.000,00, omissis, si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.”
Ahora bien, esta Juzgadora a fin de decidir sobre la incidencia surgida, en primer lugar, transcribe el articulo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguientes:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.
Por otra parte, el articulo 33 de la precita Ley, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento… (omissis)… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciara conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en e Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Así como también es necesario para esta sentenciadora, transcribir un extracto de sentencia de la Sala Constitucional, decisión Nro. 5087, de fecha 15 de Diciembre de 2.005, en el caso Mario Freitas Sosa y la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa Nro. 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2.004, donde se determino como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a la citada sentencia, habría quedado atribuida de la siguiente manera:
-Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
-Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

-Ddemandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
-Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
-Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
En consecuencia y en vista de loa anteriormente, se debe deducir que las demandas surgidas o iniciadas, por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Y siendo que en el presente caso demanda la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por DESALOJO, a la ciudadana CONSUELO SABARIS de DAVILA y la cuantía del presente juicio no excede las 10.000 U.T., por cuento fue estimad en la cantidad de Bs.F 13.368,00 que equivales a 243,05 U.T., razón esta por la cual es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demanda contemplada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose este Tribunal INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio y declinar su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso que dispone el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de competencia correspondiente. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, en el entendido que transcurridos como sean ocho (08) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la respectiva constancia, se le tendrá por notificada y se dará inicio a los lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

TERCERO: Este Tribunal VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA, en los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, a quienes se ordena remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso que dispone el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de la competencia, el cual comenzara a correr una vez vencidos como sean, ocho (08) día de despacho a la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión el copiador respectivo

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009).
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.

La Secretaria
Abg. Ana A. Silva Sandoval


Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 02:30 p.m.

La Secretaria

AAML/AASS/Richard.AP31-V-2009-000819.