REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009)
Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana JENNY CAMPOS ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.748.728, debidamente asistida por la Abogado NELLY MARGARITA LA TORRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 15.426, mediante la cual solicita se rectifique el Acta de Defunción de su padre MANUEL RAMON CAMPOS MENDOZA, signada con el N° 425, de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2007, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto se incurrió en error material al transcribir el estado civil del referido ciudadano como “Casado con: Rosa Alcalá de cuarenta y nueve años de edad…”, cuando lo correcto es que diga “Divorciado” ya que para la fecha de su fallecimiento el referido ciudadano se encontraba divorciado de su señora madre ciudadana Rosa Alcalá, tal como se evidencia en la sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), error que fue cometido al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, es por lo que este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152 ADMITE la presente causa por cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.- Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó: Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus ciudadano MANUEL RAMON CAMPOS MENDOZA, expedida por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador de San Bernardino y copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A del Código Civil, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) de los ciudadanos MANUEL RAMON CAMPOS MENDOZA y ROSA CANDELARIA ALCALA.- Probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta de Defunción; este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “…Casado con: Rosa Alcalá de cuarenta y nueve años de edad” debe decir y leerse “Divorciado”, que es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-F-2009-000992
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