REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: WILFREDO BLANCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.597.359.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA FERNANDEZ SILVA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.804.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS ENRIQUE FONSECA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.589.872.
DEFENSORA D-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NAKARID SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.686.
MOTIVO: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano WILFREDO BLANCO GUERRA y su apoderada judicial abogada MIREYA FERNANDEZ SILVA, parte actora, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue contra el ciudadano WILLIANS ENRIQUE FONSECA SAYAGO, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.006.
Consignados los recaudos por el actor en fecha 08 de Diciembre de 2.006, se procedió a admitir la demanda mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2.006, por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de Diciembre de 2.006, comparece la representación de la parte actora y consigna copias a los fines de la elaboración de la compulsa, para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Enero de 2.007, comparece la representación de la parte actora y solicita del Tribunal la suspensión de la causa.
En fecha 11 de Enero de 2.007, comparece la alguacil titular de este Tribunal y expone no haber podido lograr la citación del demandado.
En fecha 16 de Enero de 2.007, el Tribunal niega la suspensión de la cusa, solicitada por la parte actora.
En fecha 14 de Marzo de 2.007, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2.007.
En fecha 02 de Abril de 2.007, la representación de la parte actora recibe los carteles para ser publicados.
En fecha 18 de Enero de 2.007, la representación de la parte actora consigna los carteles publicados.
En fecha 03 de Abril de 2.008, la representación de la parte actora solicita al Tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 22 de Abril de 2.009.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, se designa secretaria Ad-hoc, a fin de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, comparece la secretaria Ad-hoc designada y expone haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio de 2.008, comparece la representación de la parte actora y solicita, al Tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2.008, el Tribunal le designa a la parte demandada defensor judicial.
En fecha 08 de Enero de 2.009, comparece la representación de la parte actora y solicita al Tribunal, sea designado un nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado en fecha 13 de Enero de 2.009.
En fecha 17 de Febrero de 2.009, el alguacil titular DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, expone haber notificado del cargo a la Defensora Ad-L1tem designa.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, la defensora designada, se da por notificada en el presente expediente.
En fecha 09 de Marzo de 2.009, la representación de la parte actora, solicita al Tribunal, la citación de la defensora judicial.
En fecha 16 de Marzo de 2.009, el Tribunal mediante auto, acuerda la citación de la defensora judicial.
En fecha 30 de Marzo de 2009, la alguacil titular VILMA IZARRA ROYERO, consigna diligencia, en la cual logra la citación de la defensora designada, quedando en cuanta para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de Abril de 2.009, la defensora judicial, designada contesta la demanda.
En fecha 02 de Abril de 2.009, el demandado WILLIAN FONSECA, asistido de abogada da contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de Abril de 2.009.
En fecha 30 de Abril de 2.009, comparece el demandado, asistido de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 30 de Abril de 2.009, se fija oportunidad para dictar sentencia, en el presente juicio.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, se difiere el dictado de la sentencia, para los treinta (30) siguientes al 11 de Mayo de 2.009.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de Mayo de 2.005, el cual quedo anotado bajo el Nro. 52, Tomo 29, que se dio en arrendamiento al ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, un inmueble propiedad del actor, ubicado en la Avenida Sur Dos, de Piedras a Palmita, Edificio Santa Rita, Piso 2, Apto.23, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el canon de arrendamiento, estipulado en la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento, fue la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), que el demandado se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, los 15 de cada mes, según lo acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que la duración del presente contrato, quedo estipulada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, estableciéndose a tiempo determinado, por un año, fijo improrrogable desde el 15 de Mayo de 2.005, hasta el 15 de Mayo de 2.006. Que vencido el termino estipulado en el contrato de arrendamiento, debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Que el demando, manifestó que una vez vencido el contrato, haría uso de la prorroga legal, que según el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, sería de seis (06) meses, comenzando su vigencia el 15 de Mayo de 2.006, hasta el 15 de Noviembre de 2.006 y a tal fin se celebro un contrato de prorroga por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que es el caso que el demandado ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, se niega a desocupar el inmueble.
Que por cuanto el inquilino incumplió con las obligaciones contempladas en los artículos 1579 del Código Civil; 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento.
Que a partir del vencimiento de la prorroga legal, el día 15 de Noviembre de 2006, nació el derecho de la actora, de que se cumpla de manera taxativa, lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento con prorroga legal, la cual sanciona como clausula penal “CLAUSULA SEXTA: EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar y restituir EL INMUEBLE ARRENDADO, en la fecha en que se cumpla el termino del presente contrato, con lo anexos y accesorios que lo integran, completamente desocupado de personas y bienes de su propiedad, al vencimiento del termino fijado, sin necesidad de ningún requerimiento de EL ARRENDADOR. En el caso de no producirse la restitución oportuna a EL ARRENDATARIO, de EL INMUEBLE ARRENDADO, en la forma prevista, EL ARRENDATARIO pagara a EL ARRENDADOR, por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal que de mutuo acuerdo las partes convienen, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) diarios por el retraso en la entrega o restitución de EL INMUEBLE ARRENDADO”.
Que por lo anteriormente, expuesto proceden a demandar, como en efecto lo hacen, al ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, por DESALOJO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 33, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en el, o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de mi representado y por consiguiente en la entrega material e inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
TERCERO: En dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula penal del Contrato de Arrendamiento el cual obliga al pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a partir del día siguiente al vencimiento de la prorroga legal sin haber desocupado el inmueble hasta el día de su total desocupación.
CUARTO: Se decrete medida de secuestro.
Fundamenta la presente demanda la parte actora en lo siguiente: articulo 881 del Código de Procedimiento Civil; artículos 8 inciso “c”; 28; 33; 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, artículo 1.579 del Código Civil y artículos 21, 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal la Defensora Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos. Así mismo la parte demandada, asistida de abogado dio contestación a la demanda.
CONTESTACION DEFENSOR ADL-LITEM
Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho alegado, la demanda incoada.
CONTESTACION DEMANDADO ASISTIDO DE ABOGADO
Que es cierto que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2.005, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 29, que es arrendatario del inmueble objeto del presente juicio.
Que se desprende del contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 900.000,00 y que tiene vigencia de 1 año, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir por el periodo del 15 de mayo de 2.005, hasta el 15 de Mayo de 2.006.
Que al vencerse, el contrato de arrendamiento comienza a correr la prorroga legal, por cuanto opera de pleno derecho, venciendo la misma el 15 de Noviembre de 2.006.
Que en fecha 15 de Diciembre de 2.006, se admite demanda incoada en contra del ciudadano WILLIAN FONSECA.
Que en fecha 15 de Enero de 2.007, el demandado recibió comunicación, procedente de la parte actora, informando de honorarios generados hasta la fecha de la correspondencia, por cuanto no fue posible la entrega del inmueble.
Que la parte actora le indica a la demanda, la intención de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, pero con un canon de Bs.F. 1.100,00, cantidad que comenzó a depositar el demandado, en la cuanta corriente de la actora.
Que es cierto que la relación arrendaticia, es tiempo determinado.
Que el actor, en su libelo de demanda, no establece ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Ahora bien, considera esta Juzgadora, pertinente antes de pasar a analizar el fondo de lo debatido, pronunciarse sobre la calificación de la acción propuesta por la actora.
La apoderada judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 15 de mayo de 2.005, se suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAN FONSECA, sobre el siguiente inmueble, ubicado en la Avenida Sur Dos, de Piedras a Palmita, Edificio Santa Rita, Piso 2, Apto.23, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya duración seria de un año fijo, venciendo el mismo en fecha 15 de Mayo de 2.006.
Que por cuanto el demandado, manifestó su deseo de querer hacer uso de la prorroga legal, se firmo a tal fin contrato, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Municipio Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 2.006, quedando anotado bajo el Nro. 01, tomo 35, desprendiéndose que la prorroga legal vencí el 15 de Noviembre de 2.006.
Señala el actor en su libelo, de demanda, que vencida la prorroga legal, el demandado no hizo entrega del inmueble y a tal fin demanda el DESALOJO, para lo cual solicita lo siguiente, “PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de mi representado y por consiguiente en la entrega material e inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio. TERCERO: En dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula penal del Contrato de Arrendamiento el cual obliga al pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a partir del día siguiente al vencimiento de la prorroga legal sin haber desocupado el inmueble hasta el día de su total desocupación. CUARTO: Se decrete medida de secuestro”.
Este Tribunal observa al examinar la naturaleza del contrato, en base a lo anteriormente señalado, que si bien es cierto el arrendatario, continuo en uso y disfrute del inmueble, al momento de vencer la prorroga legal, no es menos cierto que el actor al momento de establecer el procedimiento de desalojo, no establece en que causal, de las establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 34 incisos a; b; c; d; e y f, , esta incurso el demandado, tal como se desprende del pedimento, señalado en el párrafo anterior (NEGRITAS TRIBUNAL).
Es por lo que en consecuencia se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado y siendo que la parte actora intento una acción de Desalojo no fundamentándose en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y atendiendo a las normas de derecho transcritas y sin pasar analizar las pruebas traídas a los autos, esta Sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana MIREYA FERNANDEZ SILVA contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, ambas partes identificadas en autos.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción por DESALOJO sigue la ciudadana MIREYA FERNANDEZ SILVA contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, y en consecuencia se condena a lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, ocho (08) días del mes de Junio de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Richard.EXP-D-2312.
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