REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2.009)
Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ARISTIDES RAMON FARIÑEZ URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.354.510, actuando en nombre y representación de su hijo ciudadano NICKY JOE FARIÑEZ LARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Buenos Aires, Republica de Argentina y titular de la cédula de identidad N° V-12.395.984, asistido por la Abogado VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.223, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1169, del año 1.981, por cuanto se incurrió en error material al transcribir el primer apellido del ciudadano ARISTIDES RAMON, como “FARIÑES”, siendo lo correcto, “FARIÑEZ”, con “Z”, igualmente se incurrió en el mismo error al identificar a la ciudadana “PETRA MARIA LARES de FARIÑES” siendo lo correcto “PETRA MARIA LARES DE FARIÑEZ”, errores que fueron cometidos al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, es por lo que este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152 ADMITE la presente causa por cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.- Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano NICKY JOE FARIÑEZ LARES, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Anotada bajo el N° 1169, folio N° 85, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1981, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos mil ocho (2008), copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ARISTIDES RAMON FARIÑEZ URBINA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, anotada bajo el N° 196, de fecha Diez (10) de Julio de Dos mil ocho (2008), copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NICKY JOE FARIÑEZ LARES, copia fotostática del pasaporte del referido ciudadano, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ARISTIDES RAMON FARIÑEZ URBINA y copia fotostática de la cédula de la ciudadana PETRA MARIA LARES DE FARIÑEZ.- Probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento; este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “…me ha sido presentado un niño por: ARISTIDES RAMON FARIÑES URBINA” debe decir y leerse “me ha sido presentado un niño por: ARISTIDES RAMON FARIÑEZ URBINA”, que es lo correcto y donde dice “… que es hijo del presentante y de su cónyuge PETRA MARIA LARES de FARIÑES” debe decir y leerse “…que es hijo del presentante y de su cónyuge PETRA MARIA LARES DE FARIÑEZ” y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm.
Exp. Nro. AP31-F-2009-000744
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