REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a primero (1º) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: AGOSTINO ANDRADE PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.678.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.093 y 21.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SANTOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.355.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ RENDÓN REYES y WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.597.833 y V-10.723, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.993 y 80.023, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº V- 2297-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de Julio de 2.006, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 3 de Agosto de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 3.
En fecha 9 de Agosto de 2.006, la parte demandante consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 18 de Septiembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que contestara la demanda y se ordenó librar la compulsa.
El día 22 de Septiembre de 2.006, la parte actora consignó las copias fotostáticas, para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, el apoderado de la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para que el Alguacil practicara la citación personal del demandado; ese mismo día el Alguacil hizo constar que recibió esos recursos.
El 7 de Noviembre de 2.006 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto dictado el 20 de Noviembre de 2.006.
En fecha 27 de Noviembre de 2.006 la parte actora solicitó que se practicara la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda y consignó las copias para que se librara nueva compulsa, la cual se libró el 28 de Noviembre de 2.006 según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 19.
El 20 de Diciembre de 2.006 el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado por el demandado y en esa misma fecha el demandado solicitó copias simples.
El día 15 de Enero de 2.006 la parte demandada ciudadano Carlos Santos Mendoza Carrascal confirió poder apud acta a los Abogados Freddy Armando Costa, Agustín Rafael Rojas y Antonio Tauil y consignó escrito de contestación de la demanda, en el que también opuso cuestiones previas.
El día 18 de Enero de 2007 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto con documentos que acompañan a dicho escrito.
En fecha 7 de Febrero de 2.007, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad parta publicar la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha providencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Abril de 2.007 este Tribunal dictó sentencia definitiva formal en la que declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el proceso a partir del 18 de Enero de 2.007 (exclusive) fecha en la cual la parte demandada presentó el escrito de promoción de pruebas y repuso la causa al estado en que el Tribunal admitiera las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de evacuar las pruebas promovidas oportunamente, abriéndose los días de despacho que faltaban del lapso probatorio a partir del 18 de Enero de 2.007 exclusive.
El 3 de Mayo de 2.007 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la mencionada decisión y solicitó la notificación de la parte demandada; petición que se acordó por dictado el 10 de Mayo de 2.007 y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
El día 7 de Junio de 2.007 el Alguacil de este Tribunal hizo constar que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada y que dejó la boleta por debajo de la puerta.
El 12 de Junio de 2.007 la parte actora solicitó la notificación por cartel de la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2.007 se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma para que se diera por notificado; ese mismo día se libró el cartel de notificación.
El 6 de Julio de 2.007 la parte actora recibió el cartel de notificación. En fecha 13 de Julio de 2.007 la parte actora consignó la separata del diario El Universal del 10 de Julio del mismo año, en el que se publicó el cartel de citación.
En fecha 13 de Agosto de 2.007 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que anuló todas lo actuado en este proceso desde el 13 de Julio de 2.007, fecha en la cual la parte demandante consignó el cartel de notificación y repuso la causa al estado al estado en que el actor de cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de Junio de 2.007 que ordenó la publicación del cartel en dos diarios de circulación nacional y consignar las publicaciones dentro de los quince días siguientes a la expedición del cartel. Decisión que quedó firme por cuanto no se ejerció recurso en su contra.
El día 20 de Noviembre de 2.007 el Abogado Federico Gasiba Cárdenas consignó poder otorgado por la parte actora.
El 5 de Diciembre la parte actora solicitó que se librara cartel de notificación para su publicación; petición que se acordó a través de auto dictado el 14 de Diciembre de 2.007 en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel en esa misma fecha.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007 la parte actora retiró el cartel de citación.
El 10 de Enero de 2.008 la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias en que se publicó el cartel.
El día 24 de Abril de 2.008 la parte actora solicitó la rectificación del cartel ya que en el mismo se señaló que era de citación para la contestación de la demanda, siendo lo correcto, de notificación de la sentencia dictada el 27 de Abril de 2.007 y solicitó cómputo desde el 15 de Enero de 2.007 exclusive al 18 de Enero inclusive.
En fecha 29 de Abril de 2.008 este Tribunal negó el cómputo solicitado por el actor, en virtud a que no había señalado si los días sobre los cuales solicitaba el cómputo era por días de despacho o continuos al igual que no señaló el año del “18 de Enero”; en esa misma fecha se ordenó librar el cartel de notificación según lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con vista a los alegatos formulados por la parte actora; ese mismo día se libró el cartel de notificación
El 12 de Mayo de 2.008 la parte actora retiró el cartel de notificación, a los fines de su publicación y en esa misma fecha lo consignó en el expediente, a los fines de que se librara nuevamente y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de Enero de 2.007 exclusive al 18 de Enero inclusive, del mismo año.
En fecha 19 de Mayo de 2.009 se avocó la Juez Temporal de este Tribunal Abogada Flor Inés Carreño y ordenó librar un nuevo cartel de notificación, el cual se libró en esa misma fecha. Mediante auto separado dictado ese mismo día, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo solicitado por la demandante; a lo cual se dio inmediato cumplimiento y se hizo constar que habían transcurrido 3 días de despacho por ante este Tribunal desde el 15 de Enero exclusive al 18 de Enero inclusive, de 2.007.
En fecha 26 de Mayo de 2.008 la parte actora retiró cartel de notificación.
El 2 de Junio de 2.008 la parte actora consignó la separata del diario en que se publico el cartel de notificación de la parte demandada y solicitó la habilitación del tiempo necesario para tales fines, y en fecha 3 de Junio de 2.008 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de Junio de 2.008 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El 12 de Junio de 2.008 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal, Abogada María del Carmen García Herrera y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba, así como también hizo saber a las partes que se pronunciaría sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente.
El 26 de Junio de 2.008 la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas.
El 29 de Julio de 2.008 este Tribunal ordenó y practicó cómputo del lapso otorgado a la parte demandada para darse por notificado y negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora al haberse promovido extemporáneamente por anticipada.
El día 16 de Septiembre de 2.008 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Noviembre de 2.008 la Juez Temporal de este Tribunal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de tres (3) días a las partes, a los fines de su prosecución en el estado en que se encontraba, en esa misma fecha la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Temporal y solicitó que se dicte sentencia en el proceso.
En fecha 9 de Diciembre de 2.008 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 19 de Enero de 2.009 la parte actora solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
El 26 de Febrero de 2.009 este Tribunal dictó auto en el que negó lo solicitado por la parte actora, y dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2.008 admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, previa notificación de las partes; siendo libradas las respectivas boletas de notificación el 3 de Marzo de 2.009.
El 9 de Marzo de 2.009 el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada.
El 12 de Marzo de 2.009 la parte demandada Carlos Mendoza poder apud acta a los Abogados Oscar José Rendón Reyes y Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez
El 17 de Marzo de 2.009 la parte actora señaló que la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada había precluído y solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
El 19 de Marzo de 2.009, este Tribunal siendo las 11:00 de la mañana declaró desierta la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada; en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito donde alega que hubo un error en el número de la cédula del Abogado Oscar José Rendón Reyes en el poder apud acta que le otorgó al indicarse V-15.366.563, siendo lo correcto V-4.597.833 y solicitó al Tribunal que se corrigiera el error.
El día 23 de Marzo de 2.009 la parte actora solicitó que se dicte sentencia en el presente proceso.
En fecha 24 de Marzo de 2.009 el Tribunal dejó constancia de la corrección del número de cédula del Abogado Oscar José Rendón Reyes.
El día 31 de Marzo de 2.009 el Tribunal dictó auto en el cual en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la publicación de la sentencia por cinco días de despacho siguientes.
En fecha 31 de Marzo de 2.009 el Tribunal dictó auto en el cual en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la publicación de la sentencia por cinco días de despacho siguientes.
El 20 de Abril de 2.009 la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Titular.
Mediante auto dictado el 28 de Mayo de 2.009, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes por ser la misma Juez ante quien se sustanció el proceso.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir el mérito de la causa, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda y su reforma, que en fecha 20 de Julio de 2.004 su mandante celebró con el ciudadano Carlos Santos Mendoza un contrato de arrendamiento por el apartamento siete (7) ubicado en el piso 1 del edificio Alonso, situado en la Calle La Pedrera, Sector Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; otorgado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 29 de Julio de 2.004 bajo el N° 19 Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones.
Que e l arrendatario se comprometió a pagar un canon mensual de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales.
Que se estableció un plazo de duración de doce meses fijos contados desde el 1° de Julio de 2.004. Que el mencionado contrato se convirtió a tiempo indeterminado Que el mencionado contrato se convirtió a tiempo indeterminado y las partes convinieron que el canon mensual sería de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) .
Que el arrendatario ha incumplido con su deber de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas, acude para demandar al ciudadano Carlos Santos Mendoza, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: que entre él y su mandante se firmó un contrato de arrendamiento por el cual su representado le dio en arrendamiento un apartamento distinguido con el número siete (7) del piso uno (1) del Edificio Alonso situado en la calle La Pedrera, sector Las Minas de Baruta del Estado Miranda y el demandado se comprometió a pagar un canon mensual de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales, por el lapso de doce meses desde el 1° de Julio de 2.004; que el mencionado contrato se transformó a tiempo indeterminado y luego se estableció de mutuo acuerdo que el nuevo canon de arrendamiento sería de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) . SEGUNDO: al desalojo por haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006 a razón de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada mes y en consecuencia haga entrega material del apartamento. TERCERO: pagar por concepto de cánones de arrendamiento no pagados la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) a razón de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006. CUARTO: pagar los cánones de arrendamiento que sigan venciendo desde el 1° de Julio de 2.006 a razón de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensual hasta la entrega definitiva del apartamento.
Solicitó que se declare la indexación de la suma demandada y que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó de conformidad con los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tal y como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que el actor demandó el pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar por la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006 a razón de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, cuando el inmueble tiene una regulación por doscientos doce Bolívares (Bs. 212,00) mensuales, según Resolución Nº 4277 del 28 de Octubre de 1.969 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento en el expediente Nº 56.545, en la cual se fijó la mencionada cantidad como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al apartamento N° 1 del Edificio denominado “Alonso” situado en la Calle La Pedrera, N° 8, Urbanización Las Minas, Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda; regulación ésta que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de orden público por lo que no puede ser relajada por acuerdo de particulares, lo que hace que la presente demanda sea contraria a derecho ya que viola normas de orden público, como son los artículos 2, 7 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual este Juzgado no debió admitir la acción propuesta tal y como lo prohíbe lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso también la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. La parte demandada fundamentó su cuestión previa en los pedimentos formulados por la demandante en el libelo de demanda relacionada con el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el apartamento N° 1 del edificio denominado “Alonso” situado en la calle la Pedrera N° 8, Urbanización Las Minas de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; y en la petición de que le pague la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) , por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, a razón de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno.
Que dichos pedimentos violan flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem; que el demandante en su libelo de demanda pretende el desalojo por vía principal y no como acción subsidiaria pretende el cobro de Bolívares.
Que se puede observar que se trata de dos acciones, el desalojo y el cobro de Bolívares autónomas, independientes y excluyentes una de la otra y que cada una debe ser tramitada por juicios separados y por procedimientos totalmente distintos e incompatibles.
Que en el caso del desalojo el juicio breve debe ser tramitado por el procedimiento previsto en el juicio breve y el cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario por la cuantía.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en razón a que la misma es falsa, temeraria e infundada y contraria a derecho.
Negó, rechazó y contradijo que sea arrendatario de un apartamento distinguido con el número siete (7) del piso 1 del edificio “Alonzo” situado en la calle La Pedrera, sector las minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda”; ya que lo cierto es que es arrendatario desde el año de 1.996 del apartamento N° 1 situado en el piso 1 del Edificio “Alonso”, el cual se encuentra ubicado en la Calle La Pedrera, sector Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegó el demandado que al momento de la redacción del contrato de arrendamiento se cometió el error material de indicar el apartamento con el número “Siete”, cuando en realidad el apartamento arrendado es el número “Uno”.
También negó, rechazó y contradijo que deba desalojar el inmueble por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, ya que dichas mensualidades le fueron canceladas directamente al arrendador (demandante).
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al demandante la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos por el apartamento N° 1 del edificio “Alonso” correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, a razón de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, por cuanto el inmueble tiene una regulación de alquileres vigente, por la cantidad de doscientos doce Bolívares (Bs. 212,00) según Resuelto N° 4277 de fecha 28 de Octubre de 1.969 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy de Infraestructura), Expediente N° 56.545, y además por cuanto que dichas mensualidades les fueron pagadas directamente al arrendador, tal como antes señaló.
Que por otra parte siendo la acción incoada en su contra el desalojo, no es procedente reclamar en este mismo proceso, el pago de alguna cantidad de dinero, por cuanto con tal petición se incurre en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al demandante, los cánones de arrendamiento que sigan corriendo desde el 1° de Julio de 2.006, a razón de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy equivalente a Bs.F. 300,00> mensuales, hasta la entrega definitiva del apartamento en razón de todos y cada uno de los alegatos formulados en el particular anterior.
Negó, rechazó y contradijo que se deba declarar en su contra el pago de la indexación de la suma demandada, en razón de que no adeuda al demandante cantidad de dinero alguna.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, antes de entrar a analizar las pruebas producidas por las partes, procede a resolver el siguiente punto previo.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS
POR LA PARTE DEMANDADA
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del mencionado artículo 346, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; alegando que existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la presente acción, por cuanto el demandado en su libelo de demanda en el particular tercero de su petitorio demanda el pago de la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de pago de arrendamientos dejados de pagar, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, a razón de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno; a pesar que el inmueble arrendado tiene regulado el canon máximo de arrendamiento en la cantidad de doscientos doce Bolívares (Bs. 212,00) mensuales, según Resolución N° 4277 de fecha 28 de Octubre de 1.996 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Infraestructura), dictada en el expediente 56.545.
Que la regulación de alquileres es una cuestión de orden público previsto en el artículo 2 ° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual no puede ser relajada por acuerdos particulares, lo que hace que la presente demanda sea contraria a derecho, ya que viola normas de orden público, como lo son los artículo 2, 7 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora no contradijo esta cuestión previa.
Para resolver el Tribunal observa
En un caso en el que la presente cuestión previa no fue contradicha por la demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0103 dictada el 27 de Abril de 2.001, en el expediente N° 0045, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (reiterando criterios asentados por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas el 1° de Agosto de 1.996, expediente N° 7.901, sentencia N° 526 y, el 14 de Agosto de 1.997, expediente N° 12.090, sentencia N° 542); estableció la siguiente doctrina:
(…) “era labor del Juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.” (…).
Al respecto, este Tribunal debe destacar que siempre ha sido respetuoso y acatador de la doctrina asentada por el máximo Tribunal de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el presente caso deplora no compartir la jurisprudencia parcialmente transcripta, y se aparta de la misma, por las razones siguientes; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama a Venezuela como un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, y propugna como uno de sus valores primordiales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia; y para alcanzarla garantiza la tutela efectiva, el derecho de acción para todos los ciudadanos sin ninguna distinción, y establece el proceso como medio para la realización de la justicia; atribuyéndole la función jurisdiccional al Poder Judicial, la cual debe cumplirse a través de los Jueces de acuerdo con los procedimientos que determinen las leyes (artículo 253).
Es de observarse pues, que la justicia constituye uno de los valores esenciales y de los fines primordiales del Estado y que se encuentra garantizada en su artículo 26; para la realización de la justicia consagra al proceso como instrumento con el que cuentan los justiciables para lograrla (artículo 257).
El proceso está constituido por una serie de actos sometidos a requisitos de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, tendentes a una sentencia y su respectiva ejecución; el conjunto de requisitos que debe cumplirse en el proceso, es lo que se conoce en doctrina como procedimiento o forma en que debe tramitarse el proceso para lograr su fin útil, es lo que se conoce como el debido proceso; vale decir, que si de alguna manera se obvia, o se violenta una de las formas esenciales previstas en el procedimiento, se altera el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración del debido proceso, e inexorablemente, del derecho a la defensa y de la igualdad; porque el debido proceso está diseñado para que no haya desigualdades y para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables; por lo tanto, no puede haber quebrantamiento del debido proceso, que no vulnere de manera directa e inmediata el derecho a la defensa y a la igualdad.
Con relación a este punto, ha sido constante la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República desde el 24 de Diciembre de 1.915, según la cual
“(…) no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…)”.
Para que el proceso pueda cumplir con su fin, está regido por una serie de principios, los cuales constituyen reglas que dan carácter al sistema procesal, que regulan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso, que están destinados a la materialización del debido proceso, y que sirven para hacer diferencias entre otros sistemas. Así, entre otros se puede citar; el principio de legalidad.
La importancia de las formas procesales está reflejada por el constituyente cuando estableció la obligatoriedad de los Órganos del Poder Judicial de observar esas formas, al señalar de manera imperativa en el artículo 253 que deberán conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; vale decir, que el proceso debe cumplirse bajo el imperio del principio de la legalidad, según el cual, las voluntades y conductas de las partes y del Juez deben manifestarse durante el proceso según la manera preestablecida como tales voluntades y conductas deben expresarse y realizarse.
En este orden de ideas encontramos que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera indiscutible ese principio, al establecer:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".
De la interpretación gramatical de la norma in comento, se infiere que el legislador procesal adoptó el principio general de la legalidad de las formas procesales y como excepción, solo en los casos en que no esté determinada la forma para que un acto se verifique, podrá el Juez señalar a las partes la que estime más conveniente para que se cumpla el fin de ese acto.
El Principio “nemo iudex sine actore”, principio según el cual el Juez debe actuar a instancia de parte, salvo en los casos en que se encuentre interesado el orden público, de acuerdo con el principio de impulso procesal previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
Principio dispositivo, según el cual el Juez debe decidir de acuerdo con la acción deducida y las defensas opuestas por las partes, regulado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y en su artículo 12, disponiendo este último:
“(…) En sus decisiones el Juez…omissis… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.
Así las cosas, el proceso como ya se indicó, está conformado por una serie de actos; actos que se encuentran entrelazados, que se suponen, son de interés de las partes y que se clasifican en actos de las partes y actos del Juez.
Son actos del Juez aquellos que tienen trascendencia dentro del proceso; como por ejemplo, la admisión o negativa de admisión de la demanda, de las pruebas; el decreto o negativa de medidas; sentencias, etc. Mientras que los actos de las partes, son aquellos que realizan las partes que intervienen en el proceso con la finalidad de lograr la satisfacción de sus pretensiones; entre los que se pueden citar la presentación de la demanda; la contestación de la demanda; la promoción de pruebas; actos de auto composición procesal, etc.
En el desarrollo del estudio de la actividad procesal, ha surgido una teoría denominada “principio de la carga procesal”, según el cual, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio, ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona. Así, la Ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere la autoridad de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes.
Para Eduardo Couture, , la carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la Ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. De tal manera que, entre nuestro ámbito, se puede decir que la contestación de la demanda constituye una carga para el demandado, toda vez que ese acto está previsto en su propio interés, para que alegue todas las defensas que a bien tenga a su favor; la falta de contestación a la demanda trae aparejada como consecuencia gravosa para él, la presunción iuris tantum de “confesión ficta”.
En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera que si se debe tener como admitida la cuestión previa no contradicha, independientemente de que se trate o no de un punto de derecho, ya que el Legislador no hizo tal distinción y no dejó lugar a dudas al generalizar estas cuestiones previas; lo procedente es que sea declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem.
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”

Por los fundamentos explanados, este Tribunal de la manera más respetuosa, y en uso de la facultad que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez; se aparta de los criterios jurisprudenciales citados ut supra, y no los aplica al caso subiudice. Así se decide.
Como se estableció anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; al respecto el Dr. A. Rengel Romberg en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, señala:
“...Sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada” (omissis) “Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la ley, cuyo lapso de casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial.” (...) “También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda... En estos casos, la casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

Analizado el libelo de demanda, el Tribunal observa que la acción ejercida es la de desalojo de un inmueble, la cual no es contraria a derecho; por el contrario, está regulada en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sin embargo, la parte actora no la contradijo tal y como lo establece el artículo 351 eiusdem, lo que trae como consecuencia que se tenga como admitida. Este criterio ha sido constante, reiterado y pacífico de este Tribunal en casos semejantes al presente, entre el que se asentó en el expediente N° V-1332-03 a través de sentencia dictada el 16 de Octubre de 2.003 y que aquí se reitera. Así se decide.
Al tenerse entonces como admitida esta cuestión previa no contradicha, independientemente de que se trate o no de un punto de derecho; lo procedente es que sea declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente cuestión previa debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás cuestiones ni defensas opuestas, así como tampoco las pruebas ni el mérito de la causa.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITIDA LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”; propuesta por la parte demandada en el proceso que por DESALOJO intentó el ciudadano AGOSTINHO ANDRADE PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.678.383; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.093 y 21.615, respectivamente; contra el ciudadano CARLOS SANTOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.366.563; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos OSCAR JOSÉ RENDÓN REYES y WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.597.833 y V-10.723, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.993 y 80.023, respectivamente.
En consecuencia, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (1º) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.