REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Por recibida y vista la presente solicitud, la cual fue presentada Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-S-2009-002601. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Negrillas del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente escrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el secretario del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por el ciudadano REYES GARCÌA, de nacionalidad Salvadoreña, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.095.659, asistida por la Abogada LENINA NAVA BARRÌOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.791, no fue suscrito por una de las personas que lo debían suscribir, ello en virtud de que el presunto solicitante, se encuentra asistido en el acto por abogado, y no constando firma ni señal alguna mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a este Juzgado, dada la inexistencia de una de las firmas, mal podría este Juzgado proveer sobre la solicitud de Titulo Supletorio, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoría del supra mencionado instrumento; razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341eiusdem, NIEGA la presente solicitud de Titulo Supletorio, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS: 199º y 150º.