REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: RAÚL ENRIQUE ESCURPI SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.556.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.892.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.885.
PARTE DEMANDADA: JUAN LIBARDO RIVERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.799.270. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: V-2281-06.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 11 de Julio del 2.006, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría el 13 de Julio del 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 4.
El día 20 de Julio de 2.006, la parte actora consignó los documentos que acompañan el libelo de demanda.
En fecha 25 de Julio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 31 de Julio de 2.006, la parte actora consignó la copias simples para la elaboración de la compulsa, y apertura del cuaderno de medidas; la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación en fecha 3 de Agosto de 2.006, según nota cursante al folio 16 del presente expediente.
El día 7 de Noviembre de 2.006, la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada.
El 18 de Diciembre de 2.006, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad practicar la citación personal.
En fecha 17 de Enero de 2.007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
El día 23 de Enero de 2.007, se dictó auto en el que se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ese día se libró el cartel de citación.
El 30 de Enero de 2.007, la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel de citación para su publicación.
En fecha 5 de Febrero de 2.007, la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación.
El día 14 de Febrero de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir nuevo cartel de citación a la parte demandada y se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 23 de Enero de 2.007; en esa misma fecha se libró nuevo cartel de citación.
El 22 de Marzo de 2.007, se dictó auto mediante el cual se les hizo saber a las partes que según Resolución Nº 001-2007 dictada el 28 de Febrero de 2.007, se resolvió no despachar desde el 15 de Febrero de 2.007 al 11 de Marzo de 2.007 (ambos inclusive), en virtud de la entrada en vigencia del nuevo sistema organizacional y este Tribunal a los fines de velar por la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igualdad de las partes y mantener el equilibrio procesal, ordenó la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 8 de Mayo de 2.007, comparecieron las partes y celebraron transacción por ante este Tribunal.
El día 15 de Mayo de 2.007, se dictó auto mediante el cual se negó homologación de la transacción celebrada entre las partes, en virtud a que la apoderada judicial de la parte actora no tenía facultad expresa para transigir.
El 31 de Marzo de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se dicte sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2.007, la parte demandada asistida de Abogado presentó escrito de alegatos contra la confesión ficta solicitada por la parte actora y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y viendo la insistencia de la parte actora en cuanto al pronunciamiento por parte de este Tribunal a que se declare la confesión ficta en virtud de la no contestación por parte del demandado, el Tribunal observa que en fecha 8 Mayo de 2.007, ambas partes celebraron una transacción, pronunciándose el Tribunal en fecha 15 de Mayo del mismo año para lo cual declaró negada la homologación a dicha transacción en virtud a que la apoderada judicial de la parte demandante no tenía facultad para transigir en el presente juicio.
Esa circunstancia trae como consecuencia, la necesidad de determinar el momento en que comenzó a transcurrir para el demandado el término de comparecencia para contestar la demanda, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la certeza del cumplimiento de los lapsos procesales en aras del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como, el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 257 y 49 de la Carta Magna.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por su parte el artículo 883 eiusdem, establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada; en el presente caso, tal y como se decidió ut supra, la parte demandada asistido de Abogado se dio expresamente por citado el día 8 de Mayo de 2.007, fecha en la cual ambas partes celebraron la transacción; en consecuencia, el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el referido término de emplazamiento por imperio del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el segundo día de despacho siguiente a esa fecha fue el 10 de Mayo de 2.007, por lo que el término para la contestación de la demandada se cumplió el día 10 de Mayo de 2.007. Así se decide.
La parte demandada alegó en el escrito que presentó el 21 de Junio de 2.007 que fue traído al proceso por la apoderada judicial de la parte actora bajo engaño para celebrar una transacción que lo perjudicó. Al respecto el Tribunal observa que la parte demandada cuando se hizo presente en el proceso personalmente lo hizo asistido por la ciudadana María Eugenia Oropeza de Guardia, quien es Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.400, titular de la cédula de identidad número V-6.976.964; por lo tanto actuó de cuerdo con lo establecido en la Ley de Abogado en su artículo 4 y en el Código de Procedimiento Civil , de lo que se infiere que la parte demandada y la Abogado que lo asistió conocieron el mandato otorgado a la apoderada judicial de la demandante y cuáles eran sus límites tal y como lo percibió este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la homologación de la transacción la cual fue negada por los motivos ya expuestos, de tal manera que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 1° de Julio de 2.002, Haida Márquez de Escurpi, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.163.219, cónyuge difunta de su representado dio en arrendamiento el inmueble propiedad de su mandante constituido por el apartamento número 12-1 del piso 12, Edificio Número II, Conjunto Residencial “Radio Valle”, ubicado en el Sector CJ, Avenida Intercomunal de el Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador; al ciudadano Juan Libardo Rivero Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.405.655.
Que el contrato tenía una duración de un año fijo, contado a partir del 1° de Julio de 2.003, el cual se consideró terminado sin necesidad de notificación alguna, que sin embargo la relación arrendaticia ha continuado ejecutándose en lo sucesivo, transformándose el contrato de arrendamiento de término fijo a tiempo indeterminado, todo en concordancia con el artículo 1.600 del Código Civil.
Que en ese sentido, establece el literal “a” del artículo 34 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas; que en el presente caso el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2.005 a Mayo de 2.006, todos a razón de doscientos sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 260.000,00), es decir un total de tres millones seiscientos cuarenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.640.000,00).
Que por todo lo expuesto es que ocurre en nombre de su representado, ciudadano Raúl Enrique Escurpi Sosa para demandar por desalojo del inmueble constituido por el apartamento número 12-1 del piso 12, Edificio Número II, Conjunto Residencial “Radio Valle”, ubicado en el Sector CJ, Avenida Intercomunal de el Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador; arrendado al ciudadano Juan Libardo Rivero Ramírez, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) a la entrega debidamente desocupado del inmueble arrendado eN conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de demanda, y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 2) Al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de a Mayo de 2.006, a razón de doscientos sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 260.000,00)
Fundamento su pretensión en el artículo 34 literal a del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Estimó el valor de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 3.640.000,00).
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno; siendo que la no comparecencia de dicha parte en el preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que se analizará infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por ultimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, el término para dar contestación a la demanda, tal y como se estableció ut supra, se verificó el 10 de Mayo de 2.007, día éste en que precluyó el término indicado en el artículo 883 eiusdem. Así se decide.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que el demando no hizo uso de su derecho de promover pruebas le favorecieran ya que las que trajo al proceso era para demostrar que le estaba dando cumplimiento a la transacción, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta; por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda, que la causa petendi señalada por la parte demandante, es el desalojo del inmueble arrendado, lo cual no es contrario a ninguna disposición expresa de la Ley; de tal manera que la petición del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión del artículo 887 eiusdem; como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.
Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y aun aportado prueba irrelevantes al presente juicio que no desvirtúan la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas a portadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.
En cuanto a la petición que hace la parte demandante relacionada con que la parte demandada le pague las pensiones de arrendamientos que no le ha pagado desde Abril de 2.005 a Mayo de 2.006 a razón cada una de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00)
Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO intentara el ciudadano RAUL ENRIQUE ESCURPI SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.556.381; representado en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.892.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.885; contra el ciudadano JUAN LIBARDO RIVERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.799.270. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
a) desalojar y entregar al demandante inmueble constituido por el apartamento número 12-1 del piso 12, Edificio Número II, Conjunto Residencial “Radio Valle”, ubicado en el Sector CJ, Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador, en buen estado de uso y conservación, libre de personas y bienes.
b) en pagar la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.640.00) equivalente a 66,18 Unidades Tributarias, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2.005 hasta Mayo de 2.006, cada uno por la cantidad de doscientos sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 260,00) equivalente a 4,72 Unidades Tributarias.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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