REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, se pudo evidenciar que el mismo carece de firma de la Abogada SIRIA ZENAIDA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.512 , al respecto este Tribunal observa:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentará en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente trascrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el secretario del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por la ciudadana XIOMARA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.347, asistida por la Abogada SIRIA ZENAIDA CAMACHO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.512, no se encuentra suscrito por la Abogada, lo que imposibilita a este Juzgado para comprobar si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y dada la inexistencia de una de las firmas, mal podría este juzgado proveer sobre la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, formulada en el mismo, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoría del supra mencionado instrumento; razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, NIEGA la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 187 ibídem ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199° y 150°.