REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ASOPROGUAY (ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUAYANA, A.C.,), asociación civil de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 41, Tomo 53, Protocolo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL CUERVO ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.309.
PARTE DEMANDADA: MILORD VÁSQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.232.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS COLMENARES VARELA y JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.052 y 52.597, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2008-001327.
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue presentado el 26 de Mayo de 2.005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha según nota que cursa al vuelto del folio 78.
Mediante auto dictado el 16 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal; en esa misma fecha la Secretaria hizo constar que se libró la orden de comparecencia, según nota que cursa al folio 80.
El día 8 de Julio de 2.008 la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa; la cual se libró en fecha 10 de Julio de 2.008, según nota que cursa al vuelto del folio 82.
El 21 de Julio de 2.008 el Alguacil hizo constar que recibió de la actora los recursos necesarios y suficientes para practicar la citación personal del demandado.
En fecha 12 de Agosto de 2.008 el Alguacil consignó la compulsa de citación, junto con la orden de comparecencia, en virtud a que no pudo practicar la citación personal del demandado.
El 9 de Diciembre de 2.008 la parte demandante solicitó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Diciembre de 2.008 compareció la parte demandada ciudadano Milord F., Vásquez Andrade, asistido por la ciudadana Haide J. López y presentó escrito de contestación a la demanda, con sus anexos.
En fecha 13 de Enero de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero y otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho, en conformidad con los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
El día 2 de Abril de 2.009 la parte demandante solicitó que se declarara la confesión ficta del demandado.
En fecha 13 de Abril de 2.009 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera y le otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho, a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Abril de 2.009, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que tuviese lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de Mayo de 2.009, siendo las 11:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente proceso, acto al que asistieron ambas partes y consignaron escritos, junto con documentos que los acompañan.
En fecha 14 de Mayo de 2.009 la parte demandante consignó escrito en el cual se opuso a la solicitud formulada por el demandado en fecha 11 de Mayo de 2.009.
En fecha 18 de Mayo de 2.009 este Tribunal estableció los hechos y fijó los límites de la controversia, y declaró la apertura el lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
El 28 de Mayo de 2.009 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, con sus anexos.
En fecha 1° de Junio de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual se dejó constancia que los escritos de promoción de pruebas de las partes se tuvieron por admitidos, en conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en esa misma fecha se fijó el día 29 de Junio de 2.009, a las 11:30 de la mañana, para que tuviese lugar la audiencia oral en el presente proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar oficio, siendo librado en esa misma fecha.
II
Estableciendo el trámite procesal cumplido en esta instancia, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento, con fundamento en los artículos 11 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE L INSTANCIA
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.

• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).

• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.

• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a ciertas actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia; tal como lo explana la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO, y el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial (subrayado del Tribunal).
Del análisis procedimental realizado anteriormente se observa, que este Juzgado admitió la presente demanda mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.008 e instó a la parte actora a que consignara las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para practicar la citación personal de la parte demandada; auto éste al que la parte demandante acata consignando las copias solicitadas para la expedición de la compulsa en fecha 8 de Julio de 2.008, y según los dichos del Alguacil presentados a requerimiento de este Tribunal, los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada se los suministró la parte actora el 21 de Julio de 2.008; vale decir, que la demandante no suministró los recursos ni los medios al Alguacil del Tribunal necesarios y suficientes para dirigirse a practicar la citación personal, dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la citación personal de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención. La parte demandante cumplió con esas obligaciones cuando ya había transcurrido los treinta días que indica la norma, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 16 de Junio de 2.008, el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 16 de Julio de 2.008; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 16 de Julio de 2.008. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones, cuestiones ni defensas alegadas y opuestas, así como tampoco el mérito de la causa. Así se declara.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 16 de Julio de 2.008, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por EJECUCIÓN DE CONTRATO, intentara LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUAYANA A.C., (ASOPROGUAY); a través de su apoderado judicial, ciudadano ANIBAL CUERVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.309; contra el ciudadano MILORD VÁSQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.232.682; representado en el proceso por sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS COLMENARES VARELA y JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.252.668 y V-9.142.015, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.052 Y 52.597, respectivamente.
No hay condenatoria al pago de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.