REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTES: YOVELMA JOSEFINA SEIJAS ROMERO y TEODOSIO ENRIQUE RODRIGUEZ SOSA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números. V-6.446.390 y V-3.397.611, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESÚS FRANCISCO IBARRA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el número 70.455.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000067.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos YOVELMA JOSEFINA SEIJAS ROMERO y TEODOSIO ENRIQUE RODRIGUEZ SOSA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 16 de Abril de 2.009.
Alegaron los solicitantes que el día veintiuno (21) de Enero de mil novecientos ochenta y tres 1.983, contrajeron matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano).
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre ANAZKA CATHARINE RODRÍGUEZ SEIJAS y YOBELKYS NORELYS RODRÍGUEZ SEIJAS, ambas mayores de edad, según consta en actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad que trajeron al proceso; que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de Diciembre de 2.003, y que hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con esa relación, en donde la vida común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva la cual lleva más de cinco (5) años.
Asimismo declaran que durante el matrimonio adquirieron algunos bienes y que los mismos sean liquidados. Afirman que establecieron su último domicilio conyugal en el edificio 2, Bloque 3, Piso 6, de la Urbanización Caricuao UD 5, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital.
Que por las razones expuesto anteriormente es por lo que ocurren ante esta autoridad a solicitar que se declare el divorcio y la separación de bines, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 21 de Abril del 2.009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2.009, compareció el ciudadano TEODOSIO ENRIQUE RODRÍGUEZ SOSA asistido de abogado y consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por la Fiscal No. 110.
En fecha 2 de Junio de 2.009, compareció la abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que la presente solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y que esa representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable por lo que se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento relacionado con la liquidación de la comunidad conyugal, el Tribunal se pronunciará al respecto una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, tal como lo estable el artículo 173 del Código Civil. ASI SE DECIDE.


III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos YOVELMA JOSEFINA SEIJAS ROMERO y TEODOSIO ENRIQUE RODRIGUEZ SOSA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números. V-6.446.390 y V-3.397.611, respectivamente. fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el día 21 de Enero de mil novecientos ochenta y tres 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano),según Acta Nº 6, expedida por la referida Autoridad Civil.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, publíquese y regístrese y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.