REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTES: EDGAR NICOLAS CHAPARRO y ARELIS THIBISAY ARTEAGA PLAZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números. V-6.429.096 y V-6.220.563, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CARLOS EVILIO CHACÓN y ALVARO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en instituto de previsión social del abogados bajos los números 88.735 y 41.095, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000581.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos EDGAR NICOLAS CHAPARRO y ARELIS THIBISAY ARTEAGA PLAZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 12 de Mayo de 2.009, según consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Parroquia 23 de Enero, hoy Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, el día veinte 20 de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de Febrero de 2.000, y que hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con esa relación, en donde la vida común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva la cual lleva más de cinco (5) años.
Asimismo declaran que durante el matrimonio adquirieron algunos bienes y que los mismos serán objeto de partición en la oportunidad en que liquiden en forma igual y amigable la comunidad conyugal correspondiente. Afirman que establecieron su último domicilio conyugal en el Bloque 15, piso 14, apartamento 142, letra B, La Cañada, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital
Que por lo expuesto anteriormente y con fundamento y demás preceptos legales es por lo que ocurren ante esta autoridad a solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Mayo de 2.009, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2.009, comparecieron los ciudadanos Edgar Nicolás Chaparro y Arelis Thibisay Arteaga asistidos de abogado y otorgaron poder apud acta a los ciudadanos Carlos Evelio Chacón y Álvaro Vargas. En esa misma fecha consignaron las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por la Fiscal No. 100.
En fecha 16 de Junio de 2.009, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que la misma cumple con los supuestos exigidos en el referido artículo y que esa representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable por lo que se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos EDGAR NICOLÁS CHAPARRO y ARELIS THIBISAY ARTEAGA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V-6.429.096 y V-6.220.563, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el día 20 de Noviembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, según Acta Nº 124, expedida por la referida autoridad civil.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, publíquese y regístrese y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.