REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


SOLICITANTES: ALVARO MIGUEL HOBAICA VARGAS y JENNIFER KATHERINA DE LARA JARRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.631 y V-11.305.264, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LISETTE C. VILLAMEDIANA G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO Nº: AP31-F-2009-000949.
-I-
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos ALVARO MIGUEL HOBAICA VARGAS y JENNIFER KATHERINA DE LARA JARRIN, antes identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-F-2009-000949. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan en su escrito que por sentencia definitivamente firme de fecha 28 de enero de 2009, emanada del Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró el divorcio de la unión matrimonial. Que en su unión matrimonial habían procreado dos (2) niñas, por lo tanto, ese era el Tribunal competente para sustanciar y decidir dicho procedimiento, más no para declarar la liquidación de la comunidad conyugal. Que sus representados convinieron liquidar y partir dicha comunidad de común acuerdo.
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitan a tal efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal para decidir observa:
El artículo 173 del Código Civil establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente transcrito, establece los supuestos en que queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el presente caso, esta Juzgadora observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes se encuentra definitivamente disuelto y que ambos ex cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: “Se conviene de mutuo acuerdo en adjudicar a la ciudadana JENNIFER KATHERINA DE LARA JARRIN, antes identificada, a su única y exclusiva propiedad el bien mueble constituido por un (1) vehículo marca Honda, MODELO: Civic 1.6 EX 5M; AÑO: 1998, PLACAS: MBH-00Z, SERIAL DE CARROCERIA: HSEK14WV204717, SERIAL DE MOTOR: 4WV204717, COLOR: Plata, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, USO: Particular. El vehículo antes descrito está identificado con el número HSEK14WV204717-1-1 según Certificado de Registro de Vehículo y de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2001, inserto bajo el N° 72, Tomo, 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se conviene de mutuo acuerdo en adjudicar al ciudadano ALVARO MIGUEL HOBAICA VARGAS, a su única y exclusiva propiedad el bien mueble constituido por un (1) vehículo MARCA: Ford, MODELO: Explorer, AÑO: 2006, PLACAS: KBK50P, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74846UA45801, SERIAL DE MOTOR: 6UA45801, COLOR: Marrón, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagón, USO: Particular, según se evidencia de Certificado de Registro del Vehículo identificado con el número 1FMEU74846UAA5801-2-1.
TERCERO: Se conviene que en cuanto al pasivo perteneciente a la comunidad conyugal derivado del crédito de venta con reserva de dominio del vehículo adjudicado de común acuerdo a ALVARO MIGUEL HOBAICA VARGAS ya identificado, a favor de la Caja de Ahorros VENCEMOS, el único obligado a los efectos del pago del crédito contraído con la prenombrada institución es el ciudadano ALVARO MIGUEL HOBAICA VARGAS, de cualesquiera otras obligaciones inherentes al crédito de venta de reserva de dominio sobre el vehículo ut supra identificado, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 56, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones convenidas por los ciudadanos especificar todo acuerdo con lo previsto en los artículos 255, 256 y 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-