REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 4 día del mes Junio del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Por recibida y vista la presente solicitud la cual correspondió a este Tribunal, por sorteo efectuado ante el Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) presentada por la ciudadana MARQUEZ MORA MARIA LUISA, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-10.526.067, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana NANCY PERDOMO, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.269, respectivamente; désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el Nº AP31-S-2009-002307. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Negrillas del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente escrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante la secretaria del Tribunal.
En el presente caso, el escrito presuntamente presentado por la abogada asistente NANCY PERDOMO, no presenta firma ni señal alguna mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a este Juzgado, dada la inexistencia de la firma, mal podría este Juzgado proveer sobre la solicitud de Título Supletorio, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoría del supra mencionado instrumento; razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 eiusdem NIEGA la presente solicitud de Titulo Supletorio, por ser contraria a lo dispuesto a la misma citada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 4 días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS: 199º y 150º.