REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 4 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Por recibida y vista la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, la cual fue presentada por la representación judicial de la parte demandante, y vistos igualmente los recaudos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo con el Nº AP31-V-2009-001490, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa: la presente demanda fue presentada por PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.552 y 95.203, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.

La parte demandante en su libelo de demanda alega.
1° Que en fecha 14 de Octubre de 2.008, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en donde se condenó por el recurso recurrente a la COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, en costas de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2º Que la parte demandante demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, al pago de las costas impuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
Ahora bien del análisis efectuado por este Tribunal al libelo de demanda se puede observar que la demandante no dio cumplimiento a las previsiones de ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
“El libelo de demanda deberá expresar:
…. (Omisis) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (Subrayado del Tribunal)
Aplicando la norma transcrita, al presente caso, se observa que la parte demandante no señala expresamente la denominación o razón social de la parte demandada, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS incoara PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.552 y 95.203, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al 4 día del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° y 150°