REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Por recibida y vista la presente solicitud la cual correspondió a este Tribunal, por sorteo efectuado ante el Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) presentada por RAFAEL ENRIQUE CADENAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.740.589, asistido por SOL MARINA HIDALDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067, désele entrada y anótese en el libro respectivo con el Nº AP31-S-2009-002206. Ahora bien y por cuanto de la revisión que este Tribunal efectuó a la misma, se pudo observar que el solicitante no consignó el plano catastral debidamente sellado por la Alcaldía correspondiente, en tal sentido y por cuanto el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Negrilla y subrayado del Tribunal)”
De la transcripción del referido artículo se evidencia que el solicitante no cumplió con los extremos del artículo 340 ordinal 6º eiusdem, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo supletorio que formulara el ciudadano antes señalado. ASI SE DECIDE.
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