REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

PARTE ACTORA: TEOTISTE PARRA viuda de HERNÁDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 157.077.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA TULIA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.973.-

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ ARNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.284.261.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001688

Vista la anterior demanda presentada por la Abogada ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.973, en su carácter de apoderada de la ciudadana, TEOTISTE PARRA viuda de HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 157.077, en contra del ciudadano, ALFREDO JOSÉ ARNAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble de su propiedad identificado como: LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA AVENIDA EL CUARTEL, VEREDA Nro. 9, EDIFICIO YLSE Nro. 4, PLATA BAJA, SIGNADA CON EL NRO. 1-A, URBANIZACIÓN URDANETA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por insolvencia por parte del inquilino-demandado ciudadano, ALFREDO JOSÉ ARNAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.284.261, por cuanto no ha cancelado los meses correspondientes desde el 29 de julio del 2008 al 29 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón de doscientos veinte bolívares fuertes, (BsF. 220,oo), cada mensualidad.-
Solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones pactados, así como, la entrega material del local comercial y el pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.420,oo), por once mensualidades insolutas.-.
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de junio de 2004, ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la demandante y el inquilino-demandado, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, se desprende en su cláusula Décima: “ La duración de este contrato de arrendamiento es por término de tiempo de un año fijo; este contrato entra en vigencia desde el día de su fecha el 29 de junio del 2004 y vence el 29 de junio de 2005”., es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de un (01) año, sin contemplar prórroga convencional alguna, por lo que al dejarse en posesión del inmueble al arrendatario vencido el plazo de duración del contrato, así como el lapso de la prórroga legal, su naturaleza paso a ser indeterminado, debiendo la apoderada actora intentar la acción de DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO como erróneamente lo hizo, por cuanto la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado nuestro), existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la ciudadana, TEOTISTE PARRA viuda de HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano, ALFREDO JOSÉ ARNAL, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC.,

IDALINA P. GONCALVES F.-






Patricia…