REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Junio de dos mil nueve 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1994, quedando anotada bajo el Nro.- 48, tomo 5, Protocolo Primero.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado GULLERMO TRUJILLO, JANETH COLINA y GERALD BUENAVIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.554, 22.028 y 39.377.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON RAMON REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.228.248.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-000268
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, intentada por la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, en contra del ciudadano NELSON RAMON REQUENA.
En fecha Veinte (20) de febrero de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2009, se admitió la demandada por los trámites del procedimiento breve.-
La parte demandada en el presente juicio ciudadano NELSON RAMON REQUENA, quedó debidamente citado en fecha trece (13) de Mayo de 2009.-
En fecha dieciocho (18) de Mayo del corriente año, la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente por tardía.
Ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso probatorio.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante en fecha 12 de Enero del 2000, suscribió con el ciudadano Nelson Ramón Requena contrato de arrendamiento, sobre un inmueble identificado como: local distinguido con el Nro. 3, ubicado en el área de usos múltiples de la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, en la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que se fijó el canon de arrendamiento mensual en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400).
Que la duración del contrato era por tres (03) años, contados a partir del 01 de enero de 2000, prorrogable por períodos de un año, a menos que una de las partes notificara a la otra con sesenta días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo.
Que vencidos los tres primeros años el 01 de enero de 2003, se comenzó a prorrogar automáticamente por períodos de un año hasta que en fecha 09 de octubre de 2006, le fue notificado al arrendatario la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, y que debía entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, a más tardar el 11 de enero de 2007.
Que el arrendatario en fecha 10 de octubre de 2006, le remitió comunicación a su representada, donde le notificaba, que conforme al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acogería a su prórroga legal de dos (02) años, es decir, que el inmueble debía ser entregado a más tardar el 11 de enero de 2009.
Que vencido el lapso de prórroga legal se le envió comunicación al demandado donde le manifiesta que la prórroga legal había terminado y que no debía continuar depositando el canon de arrendamiento, en la cuenta corriente
Que se desprende de todo lo antes expuesto que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones de entrega del inmueble arrendado a la fecha de su vencimiento, y en virtud de ello es por lo que demandan como en efecto lo hicieron al ciudadano NELSON RAMON REQUENA .-
Fundamentó la demanda en los Artículos Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 38, 39, Código Civil, 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.599, 1.6011.159, 1.160, 1.167 y 1.592.-
En consecuencia solicitan a este digno Tribunal condene a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: En que la prórroga legal del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble identificado: local Nro.- 3, ubicado en el área de usos múltiples donde funciona la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, ubicada en la Urbanización Santa Fe Norte, venció el 11 de enero de 2209, y en consecuencia debe proceder a la entregar material del referido inmueble, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.-
SEGUNDO: al pago de la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100) diario por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, es decir 12 de enero de 2009, tal y como lo establece el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 38 y 39, hasta la entrega real y efectiva del inmueble anteriormente identificado.- TERCERO: al pago de las costas y costos que se puedan generar con la interposición y sustanciación de la presente demanda
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, presentó en fecha 18 de Mayo de 2009, escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía, por lo que se toma como no presentada, por lo que pasará de seguidas a decidir la presente causa en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Señala el artículo 362 del Código Adjetivo Civil que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...".-
En sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, produce que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Habida cuenta, de que el demandado no compareció en el lapso establecido a los fines de contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día Quince (15) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), en virtud de que en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), quedó debidamente citado el demandado, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), hasta el Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba suficiente que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, toda vez las pruebas documentales que aportó como son: -comunicaciones de fechas 15 y 30 de enero de 2009, enviadas a la ciudadana Luisa de Colina, Presidenta de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, en las cuales le solicitó una reunión atinente a la relación contractual, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso. -Comprobantes de consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nros.- #0999365, de fecha 16-01-2009, #10833351 de fecha 04-02-2009, # 1165565 de fecha 02-03-2009, #1012960 de fecha 03-04-2009, # 1083352 de fecha 05-05-2009, por concepto de pago del canon de arrendamiento.- Contrato de comodato de las instalaciones de la Escuela Aikido Santa Fe. - Comunicación suscrita por el ciudadano Obispo Auxiliar de Caracas Luis Tineo Rivera, dirigida al ciudadano Nelson Requena, de fecha 01 de Junio de 2009, no enervan la acción intentada, además de ser pruebas demostrativas de hechos no alegados en la oportunidad de contestación de la demanda, por lo que esta juzgadora las desecha del proceso, a excepción del contrato de arrendamiento, con el cual ratificó la relación arrendaticia alegada por la actora, produciéndose en consecuencia, el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tiene suscrito con el ciudadano, NELSON RAMON REQUENA, cuyo objeto es un inmueble identificado como: Local distinguido con el Nro.- 3, ubicado en el área de usos múltiples de la Iglesia Nuestra Seora del Pilar, en la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda, toda vez que venció el término del contrato, así como la prórroga legal de dos (02) años que le correspondía, en fecha 11 de enero de 2009, y no ha hecho entrega del inmueble arrendado. La actora trajo a los autos para demostrar sus alegatos el contrato de arrendamiento suscrito entre las parte por ante la Notaría, así como comunicaciones dirigidas al arrendatario-demandado, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, amén de que todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario-demandado con su contumacia, de su obligación de entregar el inmueble arrendado, conforme al anterior artículo y 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
En este mismo orden de ideas y con respecto al pedimento de la actora que se condene al demandado a pagar la suma de cien Bolívares Fuertes diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, tal y como lo establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal niega tal pedimento, toda vez que los mencionados artículos no establecen ni regulan dicha penalidad, Y ASI SE ESTABLECE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL PILAR en contra del ciudadano NELSON RAMON REQUENA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: un local distinguido con el Nro.- 3, ubicado en el área de usos múltiples de la Iglesia Nuestra Seora del Pilar, en la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
En la misma fecha, siendo la 01: 00 de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
Altuna Valentina***
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