REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Se refiere esta solicitud presentada por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CABRERA MARQUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 4.428.330, debidamente asistido por el Abogado OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483, a que se declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, FELIPE ALEJANDRO CABRERA MARQUEZ, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.820.813, falleció el día 08/02/2009, de 54 años de edad, según acta de Defunción Nº 53, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De igual forma se oyeron las deposiciones de los ciudadanos ELIOT JOSE PERNIA CASTILLO Y HENRY HERNANDEZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.171.970 y 4.422.802, respectivamente, quienes afirmaron haber conocido al De cujus FELIPE ALEJANDRO CABRERA MARQUEZ, y que el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CABRERA MARQUEZ, venezolano y titulare de la cédula de identidad Nº V- 4.428.330, es el UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Concatenando la Probanzas acompañadas por el solicitante como es la Acta de Defunción y la partida de Nacimiento, acompañando todo lo antes descrito con los dichos de los testigos concordantes entre sí, resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano, NESTOR ALEJANDRO CABRERA MARQUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N°V- 4.428.330, es el UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano FELIPE ALEJANDRO CABRERA MARQUEZ, quien era venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 4.820.813, falleció el día 08/02/2009, según acta de Defunción Nº 53, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital. A tenor de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primeros (°1) días del mes de junio de 2009.
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria,
Abg. Veriuska Almeida
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 2:45 P.M.
La Secretaria
Abg. Veriuska Almeida
IGC/EBE/AB
ASUNTO: AP31-S-2009-001624
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