REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: DAVID FRANCISCO FIGUEREDO MATUTE Y EDILIA MARIA TORRES FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.267.361 y V-6.901.990 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.284.-
MOTIVO: PARTICION O DIVISION DE BIENES.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001764
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN O DIVISION DE BIENES suscrito por los ciudadanos DAVID FRANCISCO FIGUEREDO MATUTE Y EDILIA MARIA TORRES FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.267.361 y V-6.901.990 respectivamente, partes demandantes en el presente juicio, debidamente asistidos por la ciudadana YUDITH COELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.284, en la cual requieren la partición amistosa habida entre ellos, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos comuneros en su demanda han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión concubinaria, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Que el comunero DAVID FRANCISCO FIGUEREDO MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.267.361, de este domicilio, cede en plena propiedad, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el inmueble identificado como apartamento N° 5-A, ubicado en el piso 4 del edificio que forma parte de las Residencias Siena, situadas en la calle Sur 4, entre las esquinas de Pilita a Mamey y Oeste 16 entre las esquinas Mamey a Monzón, Jurisdicción de la Parroquia Santa teresa, del antes Departamento Libertador después Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, y sus linderos y medidas son NORESTE: Fachada del edificio, SURESTE: Fachada del edificio, apartamento 5-B y pasillo de circulación, NORESTE: Cuarto con ducto de basura y foso de ascensores y SUROESTE: Pasillo de circulación y medidores de gas, el cual adquirimos el 22 de diciembre de 1992, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 29, folio 168, Tomo 49 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Que la ciudadana EDILIA MARIA TORRES FERRER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.901.990, acepta la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le hace el prenombrado comunero del bien inmueble antes señalado, quedando así como la única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigesimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Vigesimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.-
LA SECRETARIA.-
ABG. VERIUSKA ALMEIDA.-
En la misma fecha anterior, siendo las 1:00 p.m.. , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
ABG. VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA/AB
Exp: AP31-V-2009-001764
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