REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP31-V-2008-001622
PARTE ACTORA: ROGELIO PÉREZ MARFIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.794 debidamente representado por la ciudadana MARIA EUGENIA PÉREZ ALONSO, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL HERNADEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.
PARTE DEMANDADA: DILIA SALAZAR VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.740.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN DE CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia Definitiva.
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que su representada suscribió en fecha 30 de marzo de 1995, un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana DILIA SALAZAR VILLAMIZAR, ya identificada sobre un inmueble constituido por un apartamento N° 7, del Edificio Varsovia, piso 3, situado en la avenida Casanova, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon de arrendamiento mensual de SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 63.82), que alega la actora que son incumplidos por la arrendataria debiendo los meses que van de abril de 2006 a Mayo de 2008, lo cual alcanza la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS BOLÍVARES (BS.F. 1.659,32), y en razón de ello se demanda a la ciudadana DILIA SALAZAR VILLAMIZAR, por resolución de contrato.
Fundamentó la presente acción en los ordinales 1º y 2º del artículo 1592, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, así como del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana DILIA SALAZAR VILLAMIZAR, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27/10/2008, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este tribunal, para la práctica de la citación de la demandada, el tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el tribunal en fecha 05/03/2009, le designó como Defensora Judicial de la parte demandada, al abogado MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, quien estando debidamente citada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana Dilia Salazar Villamizar, por resolución de contrato de arrendamiento por falta pago de los cánones de arrendamiento que van de abril de 2006 a Mayo de 2008 a razón de Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 63.82).-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el defensora Judicial, designada al efecto en este proceso, solo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representada de manera pura y simple.-
TERCERO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos, contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, documento de propiedad del inmueble en copia simple y los comprobantes de pago de fechas abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1363 del Código Civil.- Así se decide.-
CUARTO: Siendo que la parte demandada durante la secuela del juicio nada probó que le fuera favorable, tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los artículos 1.592 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, la suma de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Dos céntimos, (Bs. 1.659,32) correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que este Tribunal declara la presente acción, PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.592, 1.159, 1160 y 1.264 del Código Civil, artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada ROGELIO PÉREZ MARFIL contra DILIA SALAZAR VILLAMIZAR, ambas partes identificadas en autos y, como consecuencia de ello, se declara: PRIMERO: : Entregar el bien inmueble constituido por el apartamento N° 07, del edificio Varsovia, piso 3, situado en la avenida Casanova, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones . SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuerte con Treinta y Dos céntimos (BS.F. 1.659,32) por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos insolutos que van desde el mes de abril de 2006 a Mayo de 2008 y una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual, a titulo también de daños y perjuicios, desde el mes de Junio de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
IGC/VAP/luz.-
EXP. Nº AP31-V-2008-001622.-