REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009)
199° y 150°
ASUNTO: AN3F-X-2009-000014
Visto el pedimento de decreto de las Medidas de Secuestro, efectuado en el libelo de demanda así como en el cuaderno principal de fechas 05 de Mayo y 09 de Junio de 2009, por la abogada GLADYS MATA DE ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.734, quien actúa en su propio nombre y representación; mediante las cuales solicita se decreten Medidas de Secuestro y de Embargo sobre el siguiente inmueble: la Planta Baja que forma parte de la Casa Nº 427, Calle Leoncio Martínez, Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-
Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-
Por lo que se concluye, que para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar.-
Finalmente, solicita al Tribunal el decreto de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-
Al respecto el Tribunal considera que la parte actora no ha acreditado en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la demandada, en virtud de las cuales pueda este Tribunal presumir que el accionado pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, en caso de ser obligada al pago de daños y perjuicios (periculum in mora).-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y DE EMBARGO PREVENTIVO hecha por la parte actora.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 17 de Junio de 2.009, siendo las 2:01 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. C/S AN3F-X-2009-000014
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