REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-000483
PARTE DEMANDANTE:
ELSA MARIA FAREZ DE CAMPOVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.751.529.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
GINA CAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.287.-
PARTE DEMANDADA:
JOSE MARCIAL RIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.050.106.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
MOTIVO:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 6 de Marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2009, la admite y ordena su tramite conforme a las normas del juicio oral.-
La parte actora narra en su libelo de demanda que en fecha 30 de Junio de 2004 celebró contrato por el que dio en comodato al ciudadano JOSE MARCIAL RIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 9.050.106 una casa ubicada en el Barrio Buena Vista, Calle Atrás, Número 10, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Que el referido contrato tenía una duración de un año y que luego se prorrogó hasta el 30 de Junio de 2006.- Que ha pedido la entrega del inmueble y sin embargo JOSE MARCIAL RIVEROS no ha desocupado el mismo.- Que en definitiva pretende que se le condene a ejecutar el contrato haciéndole entrega del mismo libre de bienes y personas.-
En fecha 20 de abril de 2009 el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado.- No obstante, no compareció para dar contestación a la demanda, ni para promover pruebas sobre algo que la favoreciera.-
Siendo así se procede a sentenciar haciendo las siguientes observaciones:
II
Conforme a las disposiciones del juicio oral contenidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.-
Asimismo, dispone el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-
Empero, la parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicabilidad en este procedimiento prevé el artículo 881 “ejusdem”.-
En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión contenida en la demanda.- Así se declara.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ELSA MARIA FAREZ DE CAMPOVERDE, contra JOSE MARCIAL RIVEROS, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.- En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A hacer la entrega material real y efectiva a la parte actora libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación que lo recibió el inmueble constituido por una Casa ubicada en el Barrio Buena Vista, Calle Atrás, Número 10, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no correrá el lapso al efecto de su impugnación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 17 de Junio de 2009, siendo las 12:38 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000483
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