REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-000929


PARTE DEMANDANTE:
SUSANA GRATEROL CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.230.852.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



LUISA NORIEGA SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.602.-

RICHARD TORRES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.612.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO (SENTENCIA QUE RESUELVE INCIDENCIA RELATIVA A LA LITISPENDENCIA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME AL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.PC.-

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 21 de Abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, asignándose al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 23 de Abril de 2009 la admite y ordena su trámite conforme a las previsiones del juicio breve.-
Narra la apoderada judicial de la parte actora que mediante contrato suscrito en fecha 01 de Mayo de 2002 su representada arrendó a la ciudadana LUISA NORIEGA SALINAS un inmueble constituido por el Apartamento 20-B del Edificio Parque Manfredis situado en la Calle Norte 11 entre las Esquinas de Porvenir a Trabajo, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital junto al puesto de estacionamiento y maletero que corresponden al apartamento.- Que la arrendataria ha dejado de pagar la pensión mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y que por ello conforme a la previsión del literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble.-
Posteriormente la actora reforma el libelo, pero proponiendo sobre los mismos hechos la misma acción de desalojo y agregando ahora como causal la relativa a la necesidad de ocupar el inmueble conforme al literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Practicada la citación de la demandada esta comparece en fecha 25 de junio de 2009 y junto a la contestación al fondo de la demanda alega cuestiones previas, oponiendo entre otras la litispendencia con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial cursa en el expediente 24.267 juicio de desalojo que intento la ciudadana SUSANA MARGARITA GRATEROL contra la ciudadana LUISA R. NORIEGA SALINAS, en el que se invoca la causal de falta de pago prevista en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la actora la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que aquí se han demandado.-
II
Corresponde ahora resolver la cuestión previa relativa a la litispendencia alegada y a tal efecto es pertinente recordar que el Código de Procedimiento Civil regula esta institución en al artículo 61 al disponer:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En el caso de autos la demandada ha incorporado copias simples relativas a las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 24.267.- No obstante, las mismas han sido impugnadas por la actora en escrito de fecha 26 de Junio de 2009.-
Ahora bien, en el mismo escrito la actora reconoce la existencia de aquel juicio y aun más reconoce que se trata de la demanda de desalojo por falta de pago de entre otros los meses de Enero a Abril de 2006.-
De modo, que de las afirmaciones de las partes puede establecerse como un hecho indubitado que en efecto cursa otro juicio entre las mismas partes y ocupando la misma posición en el proceso, que en ambas causas se pretende el desalojo del inmueble arrendado, es decir, el Apartamento 20-B del Edificio Parque Manfredis situado en la Calle Norte 11 entre las Esquinas de Porvenir a Trabajo, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y que en ambos casos se procede alegando la falta de pago.- No obstante, es evidente que se procede respecto a pensiones distintas.-
Respecto a la litispendencia en sentencia Nº 580 de fecha 02 de junio de 2004, caso: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), la Sala Político Administrativa ha establecido:

“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente.- De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”.- (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).-
Sobre esta institución Liebman, significa que es la pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto más de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga más de un pronunciamiento.- Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.- Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.-
Ahora bien, la consideración de la existencia de la litispendencia en los casos inquilinarios lleva el planteamiento relativo a la calificación dada a la acción y la de los meses de arrendamiento señalados como insolutos.- Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/06/2004, mediante sentencia No. 1147, Exp. No. 03-1969, en ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz estableció:

“… la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se le hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas, pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa No. 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas… y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes, a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz...”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
De modo que en el presente caso, dada la identidad establecida anteriormente entre sujetos, objeto y causa y dada que la causa cursante ante el otro Juez se encuentra pendiente de decisión, debe declararse la litispendencia.-
Vale advertir que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil debe extinguirse el proceso y ello conlleva que no pueda continuarse el trámite respecto a la causal relativa a la necesidad del inmueble que deberá entonces plantearse en juicio distinto.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA, propuesta por la parte demandada ciudadana LUISA NORIEGA SALINAS, POR VÍA DE CUESTIÓN PREVIA Y EN CONSECUENCIA DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.-
Regístrese y Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 29 de Junio de 2009, siendo las 10:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj.-
EXP. Nº AP31-V-2009-000929