REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003078
PARTE ACTORA: WILLIANS OSMAR ARAGON PAEZ y otros.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ
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PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONVENCION COLECTIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a la demanda por cumplimiento convención colectiva y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos WILLIANS OSMAR ARAGON PAEZ y otros, en contra de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se ordenó subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos: “(…)a los fines de una óptima determinación del objeto reclamado por cada una de las partes señaladas en la presente demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de este Circuito Judicial Laboral se acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia de 25/03/04 en el expediente AA60-S-2004-000029 lo que respecta al Litisconsorcio activo necesario, que exhorta a los jueces de permitir hasta 20 demandantes en su límite máximo. Con relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así, habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandante inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los litisconsortes.
Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de este Circuito Judicial Laboral en cumplimiento de su función sustanciadora y de ponderación, considera lo siguiente: en aras de evitar la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, establece que dos o más trabajadores en número que no excedan de cinco (05) podrán acumular en un mimo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono. Por lo que debe la parte actora presentar un nuevo líbelo de la demanda con un número no mayor de (05) demandantes, Lo que permitirá una mejor percepción del objeto demandado y el manejo probatorio de las pretensiones. Lo aquí establecido no contradice lo establecido por la Sala de Casación Social que fijó como máximo (20) demandantes. A criterio de este sentenciador, el límite mínimo estaría siendo ponderado por el juez mientras no sea contrario al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que estipula : “…Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso…” Es decir que no podría ser inferior a dos demandantes (…)”. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa al folio 289, diligencia de fecha 17/06/2009, suscrita por el apoderado de la parte actora ciudadano Nieves Diaz, dandose por notificado del auto que ordena subsanar, debiendo éste, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, el día 18 ó 19 de junio de 2009, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento convención colectiva y otros conceptos laborales. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Convención Colectiva y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos WILLIANS OSMAR ARAGON PAEZ y otros, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por Cumplimiento de Convención Colectiva y Otros Conceptos Laborales. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
El Secretario
Abog. Peggy Hernández
En el día de hoy veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Abog. Peggy Hernández
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