REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP21-L-2009-002655




Vista la presente demanda y el escrito de subsanación presentados por la ciudadana Narky Navarro, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 54.765, en su carácter de apoderada de la parte actora: ciudadano PASCUAL HERNAN PARRA CANELON, titular de la cédula de identidad N°. 4.971.903, en el juicio por Calificación de Despido incoado contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, este Juzgado observa lo siguiente:

1) Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado se abstuvo de admitir libelo de demanda, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a que no se encontraba determinado con claridad y precisión el carácter del cargo que desempeñó en la empresa demandada, por cuanto, se indica en la solicitud de calificación de despido que se desempeñaba como VICEPRESIDENTE DE DIVISIÓN, y siendo que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario que el actor precise el tipo de cargo que ocupaba, así como los caracteres distintivos de mismo, es decir, si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, si tenia el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, si podía o no sustituir al patrono en todo o en parte, en sus funciones. En consecuencia se ordenó al demandante corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

2) En fecha 01 de junio de 2009, la apoderada judicial actora Narky Navarro, presentó escrito de subsanación en el cual indica: “(…) Me doy por notificada y renuncio al lapso en el Art 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y paso a subsanar el libelo: comencé a prestar mis servicios personales y directo, en (…) subordinado al Banco Industrial de Venezuela desde el 30/05/77; ocupando diferentes cargos, siendo el último de ello, el de Vice-presidente de División aclarando que todos ellos, lo ejercí en forma subordinada al servicio de dicha Institución, devengando un salario (…) el cual ejercí con sentido de responsabilidad y dedicación (…)”. Por lo que transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación tácita que se da con la presentación del escrito, este Juzgado observa que la pretendida subsanación, no aclaro ni preciso ninguno de los elementos solicitados por este Tribunal mediante el despacho saneador, en virtud de lo cual resulta del todo insuficiente la subsanación hecha, por lo que forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión:

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PASCUAL HERNAN PARRA CANELON, en el juicio por Calificación de Despido incoado contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Ambas partes identificadas.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria


Abog. Raibeth Parra


Nota: En el día hábil de hoy, 03 de junio de 2009 se diarizó y publicó la presente decisión.

La Secretaria


Abog. Raibeth Parra