REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



ASUNTO: AP21-L-2009-002076

PARTE ACTORA: Richard Edgardo Martínez Tovar, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-7.959.379.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. Hector Luís Vargas Armas

PARTE DEMANDADA: Uniservicios 30, C.A.

APODERADO PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA: Admisión de los Hechos.



En el día hábil de hoy, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada el día 02 de junio de 2009, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la representación judicial de la parte actora, ciudadano Hector Luís Vargas Armas, titular de la cédula de identidad N° 13.750.972, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 134.748. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de representación alguna de la parte demandada, UNISERVICIOS 30, C.A.,; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cumplimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del examen realizado a los autos del expediente se evidencia que la parte actora Ciudadano RICHARD EDGARDO MARTÍNEZ TOVAR, presto servicio de trabajo para la empresa demandada UNISERVICIOS 30, C.A., desde el día 09-03-09 hasta el día 16-03-09, fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 08 días, que las funciones las realizo para la demandada fue de Supervisor, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue por tiempo determinado de 3 meses el cual se inicio el día 09-03-09, y terminaría el día 09-06-09, laborando una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de cada semana en un horario de 08:7 00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., por lo que quedo admitido que la relación de trabajo se inicio el día 09-03-09, que el despido fue injustificado y se materializó el día 16-03-09, que el contrato de trabajo al que estaba supeditado fue por tiempo determinado de 3 meses el cual se inicio el día 09-03-09 terminaría el día 09-06-09. Así se declara.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 08 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante alegó un salario de Bs. F 800,00 mensual. En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el salario devengado por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho el concepto reclamado por la parte actora, por motivo del cumplimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, cual es la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo

INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DELTRABAJO: Analizado este concepto y vista la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada este Tribunal considera procedente en derecho este concepto, por cuanto quedo admitido que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue por tiempo determinado de 3 meses el cual se inicio el día 09-03-09 y culminaría el día 09-06-09, pero que el mismo termino por despido injustificado el día 16-03-09, por lo que faltaban aun para terminar el contrato de trabajo 82 días, por lo que de acuerdo con lo establecido en el en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo le patrono debe pagar al trabajador, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, esto es 82 días X el salario diario de Bs. F 26,66, resulta la cantidad de Bs. F 2.186,66. En consecuencia le corresponde por este concepto al Trabajador, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.186,66) por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado el concepto otorgado, se concluye que el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 ejusdem, correspondiente al trabajador actor es por la cantidad total de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.186,66) que es la cantidad que resulta del producto de los 82 días que faltaban para concluir el contrato de trabajo a tiempo determinado, por el salario diario de Bs. F 26, 66, lo cual resulta el monto de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.186,66), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Ciudadano RICHARD EDGARDO MARTÍNEZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-7.959.379, en contra de la empresa UNISERVICIOS 30, C.A.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Indemnización por daños y perjuicios), la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.186,66), cantidad que corresponde al importe de los salarios que hubiese devengado el trabajador hasta la conclusión o vencimiento del contrato.-

TERCERO: Se Condena a la empresa UNISERVICIOS 30, C.A., a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por el concepto reclamado, cuyo monto es de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.186,66), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 07-05-2009, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 199° y 150°.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) de junio de dos mil Nueve (2009)., Siendo las 11:50 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación

EL JUEZ

A. Juan Carlos Medina Cubillan

LA SECRETARIA

Abg. Peggy Hernández


En esta misma fecha 09/06/2009, se publicó la presente decisión, siendo las 11:50 a.m.-


LA SECRETARIA

Abg. Peggy Hernández