REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000787
PARTE ACTORA: LORENA GONZALEZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nro. 11.922.854.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Juana Antonia Hernaiz Landaez, y Bertha Susana Barrios Sánchez, IPSA Nros. 91.919 y 45.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCON PHARMACEUTICALS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Arturo Jesús Bravo Roa, IPSA Nro. 38.593.
MOTIVO Cobro de diferencia de prestaciones sociales
Hoy, 15 de junio de 2009, siendo las 3:30 pm; día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Bertha Susana Barrios Sánchez y Arturo Jesús Bravo Roa, en representación de la parte actora y demandada, respectivamente, ambos arriba identificados, dándose así inicio a la audiencia, con la intervención de los presentes a los fines de manifestar que han llegado a un acuerdo en los siguientes términos: En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de las cuales, luego de las respectivas tratativas con asistencia de los abogados de cada una de las partes, se ha arribado a un transacción definitiva entre éstas, las cuales se explanan en los términos siguientes:
TRANSACCIÓN LABORAL:
A) DE LAS PARTES:
Forman parte del presente acuerdo transaccional:
a) la Abogado Bertha Susana Barrios Sánchez, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.385.004 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.441; en representación de la ciudadana LORENA GONZALEZ COLMENAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.922.854 (en lo sucesivo “La Trabajadora” o “La Parte Actora” o “La Demandante”), y,
b) ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1972, bajo el N° 21, Tomo 62-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el N° 52, Tomo 543-A-Sdgo., (en lo sucesivo “El Patrono”, “El Demandado” o ““ALCON””), representado en este acto por el Abogado Arturo Jesús Bravo Roa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.915.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.593.
B) DE LAS MUTUAS Y RECÍPROCAS CONCESIONES:
B.1) DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES:
“La Demandante” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones:
1. Que, en fecha 18 de Agosto de 2003, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia, ajenidad y subordinación para “ALCON”, retirándose de dicha empresa en fecha 29 de Febrero de 2008 por renuncia voluntaria;
2. Que, el trabajo que desempeñó por cuenta de ““ALCON””, consistía en la prestación de servicios como representante de ventas en las zonas de Carabobo, San Carlos y San Felipe, en el entendido que sus funciones consistían en la venta, cobro y promoción de productos farmacéuticos de “ALCON”;
3. Que, en la empresa “ALCON” regía una jornada y horario previstos en las Convenciones Colectivas de la Industria Químico Farmacéutica;
4. Que el salario mensual de “La Trabajadora” estaba compuesto de la siguiente manera: Bs.F 1.541,00 por concepto de salario básico; más un salario por comisiones mensuales de ventas realizadas en los días hábiles, que necesariamente generaba –en su criterio- remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados, originadas por las ventas efectuadas en los días hábiles, arrojando como resultado, en los últimos doce (12) meses de Bs.F 5.567,25;
5. Que, además, se le habría asignado un vehículo, el cual –en su concepto- constituyó salario, en el entendido que éste tendría un impacto sobre el salario de Bs.F 23,15;
6. Que, además, estos elementos aparejaban un impacto en el bono vacacional (Bs.F 6,32 de incidencia diaria) y en las utilidades (Bs.F 25,82), con lo cual señalaba que la porción integral diaria adeudada era de Bs.F 103,29;
7. Que demandaba:
a. Sábados, domingos y feriados no pagados (diferencia de prestaciones sociales) por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 por 533 días que multiplicados por la incidencia diaria de Bs.F 47,99 arrojaba como resultado la suma de Bs.F 25.580,54
b. Disfrutes vacacionales (diferencia de prestaciones sociales) por los años 2004, 2005, 2006 y por 87 días que multiplicados por la relevancia diaria de la remuneración compensatoria promedio es igual a Bs.F 6.189,32;
c. Bonos vacacionales (diferencia de prestaciones sociales) por los años 2004, 2005, 2006 y 2007, por 98,6 días que multiplicados por la relevancia diaria de la remuneración compensatoria promedio es igual a Bs.F 7.014,57;
d. Utilidades (diferencia de prestaciones sociales) por los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por 410 días que multiplicados por la relevancia diaria de la remuneración compensatoria promedio es igual a Bs.F 31.760,80;
e. Prestación de antigüedad (diferencia de prestaciones sociales) por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta febrero de 2008, inclusive, por un total de Bs.F 28.094,10;
f. Intereses de mora por la suma de Bs.F 17.764,12;
8. Así, pretende el actor que se le pague la suma de Bs.F 116.403,46, que es la sumatoria de los elementos ya señalados “supra”.
“El Demandado” sostiene los siguientes hechos y elementos:
a) Que es absolutamente incierto que deba cantidad de dinero alguno a “La Parte Actora”;
b) Que, si bien es cierto “La Parte Actora” prestó sus servicios para “ALCON”, no es menos cierto que a la fecha de su retiro le fueron pagadas sus prestaciones sociales en forma íntegra, no adeudándole ninguna diferencia a la fecha;
c) Que es absoluta y totalmente incierto que deba cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia del vehículo con el cual la referida ciudadana prestaba sus servicios para “ALCON”. En este sentido, debe tenerse claro que dicho vehículo tenía un uso PARA prestar las actividades laborales que llevaba a cabo “La Parte Actora” para “ALCON”, es decir, era un vehículo para trabajos de la empresa, dadas las distancias entre los centros poblados en donde ésta se desempeñaba y para facilitar la prestación de sus servicios y permitir mayor eficiencia y mejores resultados para “ALCON”. Además, según contratos firmados con “ALCON”, quedó claro que la incidencia salarial que pudiera tener dicho vehículo por su uso en horas no laborables, le sería computado dentro de su salario diario (como en efecto se hizo), para lo cual basta con revisar el monto de los aportes que se le hacía al fideicomiso laboral que tenía “La Parte Actora” en el Banco Provincial, del cual se desprende, con clara facilidad, que le eran depositados mensualmente la incidencia salarial del vehículo en cuanto a su uso en las horas no laborables por parte de la trabajadora.
d) Que es absolutamente incierto que deba cantidad alguna por la incidencia de Sábados, Domingos y/o Feriados. En este sentido, debe tenerse en cuenta en el caso concreto es evidente que existe un equipo de ventas formado por diferentes ejecutivos (Gerentes, Supervisores, etc), los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas cobradas a las cuales se le calcula el porcentaje para el pago de las comisiones de “La Parte Actora”, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, razón por la cual, debe concluirse que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso. A tal efecto, téngase en cuenta un caso idéntico que fue decidido recientemente por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Marzo de 2007 (caso: CARLOS OCHOA vs. CONTINENTAL TV, C.A., exp N° AA60-S-2006-0001878 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) que señaló textualmente que: “….Para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar el actor un salario variable formado por un sueldo fijo más comisiones, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004, firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso. Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor…”
B.2) DEL ACUERDO TRANSACCIONAL:
No obstante, los hechos defendidos y sostenidos por las partes, es decir, las posiciones que defienden “El Patrono” y “La Trabajadora”; leído y consultado con sus abogados los alcances del presente documento por “La Trabajadora” y los efectos del mismo, entre los cuales destaca el hecho de que no podrá reclamar de nuevo a su Patrono por los conceptos que originaron la presente demanda y esta transacción; “El Patrono” y “La Trabajadora” han convenido en celebrar, como en efecto lo celebran, el presente contrato de TRANSACCIÓN judicial, conforme lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 literal b, y 10 del Reglamento de dicha ley, la cual se regirá de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Sin que ello implique el reconocimiento de ningún hecho adverso ni ninguna responsabilidad y con miras a mitigar la incertidumbre que causa todo proceso, además de los gastos en abogados y otros elementos aledaños a los procesos en sí mismos y con ello cubrir los pagos por concepto de indemnizaciones –sea cual fuere su origen y/o causa- de “La Trabajadora” y, en fin, cualquier consecuencia directa o indirecta de los hechos alegados por “La Demandante” en su libelo, acuerda, en razón de lo anteriormente señalado, y atendiendo al pedimento formulado por “La Trabajadora”, en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente reclamación y, con la finalidad de evitarse futuras molestias y gastos que todo litigio representa, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional un monto único y definitivo por concepto de indemnización a pagarle a “La Trabajadora” de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 52.000,00), cantidad ésta que le es pagada en este acto en cheque N° 03855802 del Banco Provincial, librado a su nombre contra la cuenta corriente Nro. 0108-0035-81-0100071852.
SEGUNDO: “La Trabajadora”, de manera transaccional, acepta el pago antes señalado, renunciando así a cualquier reclamación, acción judicial o pretensión de cualquier clase o naturaleza, ulterior producto de los hechos que alega, que han sido resumidos de manera enunciativa en el encabezado de este documento, y de manera más extensa en el libelo de demanda, pues con la recepción de la suma única señalada en el punto PRIMERO, declara y acepta que la misma cubre todos los costos, gastos, erogaciones, daños directos o indirectos o consecuenciales, físicos, emocionales y morales derivados directa o indirectamente de la situación jurídica objeto de la presente transacción y, en consecuencia, renuncia y desiste irrevocablemente de cualquier acción que pudiera tener con ocasión de los hechos que ha alegado, incluyendo –de manera enunciativa- las derivadas o tendentes a solicitar la indemnización por daños materiales sufridos, tales como la reclamación por los costos que pudiera haber erogado; lucro cesante, de cualquier clase o especie, producto de la cesación en sus actividades profesionales; daño(s) moral(es), incluyendo secuelas psicológicas personales o de sus familiares; indemnizaciones específicas previstas en la legislación vigente, tales como la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, entre otras y, en fin, cualquier consecuencia directa o indirecta de los hechos en los cuales fundamentó su demanda. Igualmente, la suma mencionada, cubrirá y pagará de manera absoluta, cualquier monto que ““ALCON”” pudiera adeudarle a “La Parte Actora” por los conceptos de pago de salarios caídos, indemnización de antigüedad, preaviso, indemnización por preaviso, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, participación en los beneficios de ““ALCON”” (utilidades) legales y/o convencionales, bonos decretados por el Ejecutivo Nacional, pagos o indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva del Sector Químico Farmacéutico no pagadas, días Sábado, Domingos o feriados trabajados y no trabajados, bono compensatorio, intereses sobre prestaciones, intereses compensatorios y/o de mora, indexación Judicial, salarios caídos, incidencia salarial de los días Sábados, Domingos y/o Feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre sueldos, gratificaciones especiales, aumentos de salario, horas extras, bono nocturno, comisiones, primas, bono de transferencia, dotaciones; así como cualquier otro ingreso, pago, provecho o ventaja que hubiese podido haber percibido eventualmente “La Parte Actora” por causa de su labor y que se le pudiera adeudar, por lo que se trata de una cantidad que cubre todos y cualesquiera montos y/o cantidades (sea cual fuere el origen) que pudiera adeudarle ““ALCON”” al trabajador a la fecha, sea cual sea su origen o causa.
TERCERO: “La Trabajadora” declara para todos los fines subsiguientes que, habiendo recibido el pago en cuestión, libera de toda responsabilidad a “ALCON”, y a todos los agentes o personal de dicha empresa. Igualmente, “La Trabajadora” reconoce que este finiquito y transacción será válido en todas las jurisdicciones del mundo, y en particular, aunque no limitante, en la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América y cualquier país donde tenga el derecho de tomar acciones por perjuicios en contra de las partes mencionadas anteriormente.
CUARTO: Ambas partes reconocen expresamente el carácter que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier otro asunto relacionado con los mismos hechos y/o reclamos y con las relaciones laborales que tuvieron, todos los cuales quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
QUINTO: Leído el presente acuerdo transaccional con la asistencia profesional requerida; y siendo que la transacción tiene fuerza entre las partes de cosa juzgada, ambas partes se otorgan el más amplio y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantuvieron las partes, incluyendo, mas sin limitarse a ello, la relación laboral que se inició en fecha 18 de Agosto de 2003 y expresamente declaran que no tienen nada que reclamarse una a la otra. En consecuencia, “La Trabajadora” y “El Patrono” solicitan formalmente al Tribunal le imparta la homologación de Ley a la presente transacción para que surta y tenga efectos de Cosa Juzgada, libre dos (2) copias certificadas de esta transacción, del auto de homologación y del auto que ordene librar las copias, y ordene el archivo del expediente.
El Tribunal de la causa, para decidir, observa:
Por cuanto la TRANSACCION LABORAL contenida en la presente acta fue presentada por las partes y es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea y dicho acuerdo transaccional tiende a garantizar una armoniosa solución de la controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo transaccional no es contrario a derecho y no contiene renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; por último, tomando en cuenta que la presente TRANSACCION LABORAL se realiza por ante el ciudadano Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION respectiva y le otorga fuerza de COSA JUZGADA como si se tratara de sentencia definitivamente firme, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la presente acta, la cual será suscrita por la Juez y todos los intervinientes en este acto, asimismo se ordena la devolución del material probatorio, se acuerda librar copia certificada de la presente acta y se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del mismo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,
Dra. Ruth Pernía
El Secretario
Abog. Israel Ortiz
Los Presentes
Bertha Susana Barrios Sánchez y Arturo Jesús Bravo Roa
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