ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002186

PARTE ACTORA: THAIS IZQUIERDO PONTE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAIME TORRES
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día hábil de hoy, ocho (08) de junio de 2009, siendo las once (11:00 AM) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por ante este juzgado, los abogados JAIME TORRES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.348.329 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.232 en representación de la ciudadana THAIS COROMOTO IZQUIERDO PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.962.524, según consta poder en autos, en lo sucesivo denominado LA EXTRABAJADORA y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder que en copia simple se consigna y cuya copia certificada exhibo ad effectum videndi, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, exclusión salarial, utilidades, todos estos conceptos según sus dichos, correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 262.565,05). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 10/10/1994; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “GERENTE DE OFICINA”; 3.- Que en fecha 02/10/2008 fue despedido de su cargo; 4.- Que se le pagaba de manera regular y permanente a LA EXTRABAJADORA una suma equivalente al 20% de su salario, y luego de cuatro años de servicio dicho monto fue sustituido por el salario de eficacia atípica; 5.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de incentivos o bonificaciones por metas, que en su concepto forman parte del salario integral. 6.- Que devengaba un salario variable dado que se le depositaba mensualmente un incentivo de producción que de acuerdo con la legislación laboral forma parte del salario7.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal e integral, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 9.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 61.701,60 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; b) La cantidad de BsF 504,76 por concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de BsF. 40.788,29 por concepto de diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; c) La cantidad de BsF. 109.666,28 por concepto de diferencia de utilidades; d) La cantidad de BsF. 25.353,75 por concepto de diferencia de vacaciones; e) La cantidad de BsF. 24.550,38 por concepto de diferencia de bono vacacional; f) La cantidad de BsF. 91.236,19 por concepto de diferencia de utilidades.
TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por LA EXTRABAJADORA a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que no es cierto que los elementos que la parte actora considera como integrantes del salario formen parte de éste dado que el 20% del salario no era otra cosa que el Plan de Ahorro que fomentase nuestro representado. El alegado Plan de Ahorro no tiene base salarial, sino que por el contrario, se trata de un incentivo al ahorro de los trabajadores y por ende no forma parte del salario de LA EXTRABAJADORA, toda vez que dicho plan fue diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario en los trabajadores y fortalecer sus hábitos de economía y previsión social. En otras palabras, el aporte patronal al Plan de Ahorro tiene carácter de beneficio de naturaleza social o familiar, es decir, de asignación que no se otorga con ocasión al servicio prestado por LA EXTRABAJADORA, con lo cual se desdibuja la conmutatividad, carácter esencial del salario. De todas estas características y condiciones del Plan de Ahorro, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único, literal C del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la reforma del 19 de junio de 1997, ahora subsumido en el artículo 671 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los aportes que realizó BANESCO al mencionado Plan de Ahorro no formaron parte integrante del salario de LA EXTRABAJADORA. En este orden de ideas, señala BANESCO que nada le adeuda a LA EXTRABAJADORA por razón de la reclamación antes descrita, por lo que en consecuencia rechaza que exista alguna diferencia en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad o cualquier otro concepto que pueda derivarse de la pretensión de LA EXTRABAJADORA. 3) Tampoco es cierto que la “EXCLUSIÓN SALARIAL” forme parte del salario a los fines de la determinación del salario base para el cálculo de las indemnizaciones laborales, puesto que se trata, como su nombre lo indica, del salario de eficacia atípica que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene incidencia sobre estos elementos. 4) BANESCO también niega que las “NOTAS DE CREDITO POR CONCEPTO DE INCENTIVOS DE PRODUCCIÓN” forme parte del salario a los fines de los cálculos de las indemnizaciones laborales, dado que una NOTA DE CREDITO en los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA no deriva derecho alguno a su favor, ni mucho menos de ello se puede desprender que estemos frente a un elemento con características salariales, dado que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de honorarios de abogados, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al termino de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga en este acto a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 183.235,00) mediante cheque de gerencia Nro. 0031-03130572, librado a favor de LA EXTRABAJADORA contra BANESCO cuya copia se acompaña con destino al expediente.
QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecha con la suma transada, y por tanto reconoce expresamente en este acto que, cumplidas las prestaciones de hacer a que queda obligada la parte demandada, nada queda a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación, dado que esta instancia versa sobre derechos derivados de diferencias en el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y constituye la totalidad de los derechos que eventualmente le pudieron haber correspondido a LA EXTRABAJADORA, los cuales fueron objeto de discusión previa a la celebración de esta audiencia preliminar en conversaciones de las partes tendentes a solucionar el conflicto existente. En consecuencia, el apoderado de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido que LA EXTRABAJADORA libera de toda responsabilidad a BANESCO, sin reservarse acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como Antigüedad Art. 108, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y sus respectivos pagos fraccionados y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de diferencia de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común.
SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por LA EXTRABAJADORA en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio.
SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, el archivo del presente juicio, y para que así conste solicitamos, a su vez, se nos expedida a cada una de las partes, sendas copias certificadas de la presente transacción. Este TRIBUNAL TRIGESIMO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, el Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

GLORIA GARCÍA GUZMAN


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


JORALBERT CORONA