REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
Asunto AP21-L-2008-003100
Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
En cuanto al Capítulo I, denominado Documentales, promovió las instrumentales marcadas con 1, 2, 3, A, B, B1, B2, C, D, E, F, G, H, I y J. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes documentales cursan del folio 92 al 158 del presente expediente.
En cuanto al Capítulo II, denominado Prueba de Informes a la Prefectura del Municipio Brión del Estado Miranda, la parte actora promueve en los siguientes términos:
”… Si se encuentra asentada en libros respectivos a partidas de nacimiento del año 1948, la partida de nacimiento distinguida con el número 171,… Si dicha partida de nacimiento distinguida en con el número 171, fue presentada el día 17 de diciembre de 1948 una niña hembra por el ciudadano CARLOS RIVERO, Alcalde Rural del Caserío Chirimena de esa jurisdicción, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en aquel caserio el día siete de diciembre del año en curso…, …Se sirva a informar que la niña presentada lleva por nombre ULBANA, que es hija de Evaristo Sojo…, …Que en dicha partida de Nacimiento, existe una nota marginal, que dice que la presente partida corresponde a ULBANA SOJO, en juicio de rectificación quedó corregida como URBANA, siendo el nombre correcto…”,
La prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles.
Santiago Sentís Melendo, citado por Jesús Eduardo Cabrera, sostiene que la prueba de informes, es la que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos no tengan un carácter personal. En relación al objeto de la prueba, señala que versa sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1998).
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “… sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Al conjugar lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye este Juzgado que admitir la prueba de informes en los términos en que ha sido promovida es decir, a modo de interrogatorio, implicaría la desnaturalización de la prueba de informes, aunado a ello la parte pretende mediante el presente medio probatorio ratificar documentales suscritas por un tercero que no es parte en el juicio, lo que equivaldría a una mixturización con otro medio de prueba, en el presente caso con el de la testimonial, en tal sentido este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes. Así se establece.-
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS
MM/tm/vr.
EXP: AP21-L-2008-003100