REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-000979

PARTE DEMANDANTE: RUTHSALKA RIVERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.004.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695 y 86.738 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.C.R.P CONSULTORES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el n° 15, Tomo 22, protocolo 1°, en fecha 22 de noviembre de 2005, y en forma personal al ciudadano JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CINDY MATA FUGUET y MELISSA SERRANO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.782 y 118.227 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 28 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 29 de febrero de 2008 el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 03 de marzo de 2008 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 22 de mayo de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 27 de mayo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 05 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes. En fecha 04 de junio de 2009, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció declarándose confesa a la misma.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 2007; que desempeñaba el cargo de Abogada con contratos por tiempo indeterminado; que dentro de sus funciones estaba la tramitación de documentos ante organismos públicos y privados, redacción de documentos y comparecer por ante la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m a 05:00 p.m; que en fecha 29 de enero de 2008 renunció; que su salario normal fue de B.s. 1.400,00, por lo tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Utilidades anuales: Bs. 1.866,80.
Prestación de Antigüedad: Bs. 947,10.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 233,35.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 108,74.
Intereses sobre prestaciones de antigüedad.
Cotizaciones al Seguro Social obligatorio.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA DEMANDANTE

La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por la demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” recibo de pago (folio 76), se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Del mismo se evidencia que el salario devengado por la actora fue de Bs. 1.400,00. Así se decide.-
Rielan a los folios 77 a las 89 sustituciones de poder, nómina de expedientes, los mismos se desechan por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcada “G” constancia de trabajo, se desecha por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de la planilla Forma 14-02, libro de asiento de asistencia y original de recibos de pagos, la parte demandada no exhibición dada su incomparecencia a la Audiencia de juicio, quedando por ende todos estos hechos admitidos. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ANDRES SALAZAR RUIZ y ALEJANDRA FERMIN NOGALES, dejándose constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al “Mérito favorable” susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-
Documentales:
Marcada “A” recibo de pago por concepto de utilidades, a la misma no se le confiere valor probatorio, por tratarse de una copia simple. Así se decide.-
Marcada “B” copia simple de renuncia, la misma se desecha por cuanto no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcados “C” copias simples de recibos de pagos. Del mismo se evidencia que el salario devengado por la actora fue de Bs. 1.400,00. Así se decide.-
Marcado “D” copia simple de cálculo de prestaciones de antigüedad, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora. Así se decide.-
Marcadas “E”, “F”, copia de jurisprudencia, acta constitutiva y estatutos de la demandada, se desechan por no formar parte del controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcada “G” solicitud a Banesco por parte del patrono para aperturar una cuenta a nombre de la actora.-
Informes: Se libró el oficio correspondiente a la entidad bancaria Banesco, no constando en autos sus resultas.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valorado, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, el salario.
Siendo esto así, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por la trabajadora desde la fecha de inicio de la relación laboral (01 de octubre de 2007) hasta su fecha de culminación (29 de enero de 2008), habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
En cuanto al pedimento de las bonificaciones vacacionales fraccionados, utilidades, vacaciones fraccionadas, se declaran procedentes por cuanto no consta en autos pruebas que desvirtúe tal pedimento. Así se decide.-
En cuanto al pedimento de las cotizaciones al Seguro Social obligatorio, se declara improcedente, debido a que ésta no es la jurisdicción competente. Así se decide.-
Por todas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana RUTHSALKA RIVERA RODRIGUEZ contra S.C.R.P CONSULTORES, y en forma personal al ciudadano JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES., partes ya identificadas.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la actora los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.-


ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA