REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-001412

PARTE DEMANDANTE: ESIFREDO JESUS FERMENAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.940.149.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL FERMENAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.335.

PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 60, Tomo 96 – A Sgdo y CONSORCIO CONTUY MEDIO (CCM), inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 1 –C Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, ARMANDO GALINDO SUBERO, RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR y GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo No.69.322, 69.324, 69.323, 9.298, 9.377 y 67.179 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fechas 13 y 14 de noviembre de 2007 las codemandadas consignaron escritos de contestación a la demanda y en fecha 15 de noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de febrero de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se tacho documento, aperturándose la incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que fue contratado por la empresa Impregilo SPA, subsidiaria del Consorcio Contuy Medio, (C.C.M) en fecha 25 de agosto de 2003; que ejercía funciones de Maestro de Obra de Primera y Maestro de Voladuras; que en fecha 11 de octubre de 2005 fue despedido por el Jefe de Relaciones Industriales de la empresa Impregilo en forma injustificada; que realizaba las siguientes actividades, se ocupaba de dirigir al personal obrero que efectuaban perforaciones con maquinarias pesadas en los túneles que se hacían dentro de las montañas o cerros, lo cual conllevaba hacer voladuras con dinamita, explosivo de alta potencia y perforaciones con martillo hidráulico, de lunes a sábado de cada semana, de día y de noche a una altísima densidad de ruido continuo, siendo que durante la realización de dichas actividades, éste permanecía en el radio de preparación, operación y explosión; que no utilizaba equipos de protección personal, específicamente protectores auditivos, incumplimiento las codemandadas con lo establecido en el artículo 62, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo; que se les habían realizado varias inspecciones por parte de Inpsasel, donde se les ordenaba corregir las irregularidades de seguridad en la empresa, no corrigiendo las irregularidades laborales detectadas y señaladas en las actas de inspección; que el actor como consecuencia de las actividades laborales que efectuaba diariamente sufre de las siguientes enfermedades ocupacionales y profesionales: Hernia umbilical asintomática, pérdida auditiva bilateral propensita de aproximadamente un año de evolución, Hipoacusia Neurosensorial y Trauma Acustici Bilateral, de origen ocupacional, como consecencia del sometimiento del trabajador a actividades de altos riesgos y altos niveles de ruidos durante más de dos (02) años de trabajo, sufriendo na discapacidad parcial y permanente, cuya lesión va incrementándose, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo las cuales se demandan (por responsabilidad objetiva del patrono): Bs. 7.680.000,00, Bs. 36.820,30.
Responsabilidad subjetiva del patrono: Bs. 186.657,25.
Lucro cesante: Bs. 223.989,44.
Daños materiales y morales: Bs. 300.000,00.

Alegatos de las partes codemandadas:
Impregilo: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar.
Consorcio Contuy Medio: De igual manera Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 12 al 282 inclusive del cuaderno de recaudos 1, copias certificadas del informe de verificación de las condiciones de trabajo del actor; certificado Nro. 000199 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); Informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de noviembre de 2005; participación de retiro del trabajador, forma 14-03; Informe médico de egreso practicados al trabajador, emitido por el Servicio Médico de la empresa Impregilo; copia planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11 de octubre de 2005; copias de acta de matrimonio y de nacimientos de los hijos del actor; recibos de pagos de consultas y exámenes médicos practicados; ejemplar del contrato colectivo de trabajo; copias de recibos de pagos de salarios correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; actas constitutivas y de asamblea de accionistas; certificación de incapacidad residual del actor. En la oportunidad de la Audiencia de juicio las partes codemandadas impugnó las documentales 12 al 39 pidiendo a su vez tacha de documento, impugnó los folios 41 al 65 por ser copias simples y al folio 66 y 67. En cuanto a la tacha esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. En cuanto al resto de las documentales, esta juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos originales de pagos de salarios, las codemandadas no exhibieron, surtiendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Rielan a los folios 285 al 295 inclusive del cuaderno de recaudos 1, Forma 14_02 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; entrega de uniformes de trabajo; liquidación final, copia del cheque, recibo de pago de diferencia, voucher del pago de la diferencia, Registro del Comité de Higiene y Seguridad y recepción de documentos del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, se les confiere valor probatorio por ser oponibles a la parte actora. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandante reclama Enfermedad Profesional y Daño moral, la demandada niega en su mayoría todos las pretensiones del actor, así mismo se deja constancia que en la primera oportunidad en que se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en fecha 21 de febrero de 2008, se propuso Tacha de Documento de los folios 12 al 39, correspondiendo a los Informes de Insacep en concordancia al articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4 e igualmente la parte codemandada Impregilo S.P.A, propuso la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 88 de la misma Ley, debido a que la parte demandante niega las firmas de los folios 288 y 289, prueba ésta que consta en el presente expediente, luego que haberse producido incidencias dentro de este Circuito Laboral correspondió nuevamente a este Tribunal conocer de la tacha de documento la cual se evacuó y se llevó a cabo en Audiencia de juicio en fecha 01 de junio de 2009, por ende esta juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar la tacha de documentos, siendo que la tacha de documentos esta fundamentada en el numeral 4 del artículo 83 de la L.O.PTRA, por no estar firmado por los mandantes de las codemandadas de los folios 12 al 39 correspondientes a los informes de Insacep y en virtud de que se evacuaron los testigos ciudadanos DOUGLAS BELISARIO y AIDA CASTILLO firmantes de éstas actas, quien aquí decide observa que efectivamente en sus declaraciones éstos respectivos funcionarios no son los mandantes de las codemandadas que hoy se demandan, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, en razón de ello esta juzgadora da valor probatorio a las declaraciones rendidas para la evacuación de la tacha de documentos, e igualmente la parte demandante tachó los testigos antes mencionados tacha ésta mal fundamentada ya que se trata de testigos para reconocimiento de documentos públicos, por todas éstas razones se determinó que las codemandadas lograron probar sus dichos, razón por la cual se declara Con lugar la tacha de documento. Así se decide.-
En cuanto al fondo de la demanda, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por enfermedad profesional, daño moral causante de una relación laboral, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.-
Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por , pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

De la sentencia señalada ut supra, se constata que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si se demanda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá el actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, le corresponde demostrar al actor que el accidente se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:
“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (...).Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

El fundamento de la responsabilidad civil, por hecho ilícito es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
Ahora bien, esta juzgadora que es muy importante destacar que al ser declarada con lugar la tacha de documento propuesta y al verificarse que no se trata de los mandantes de las codemandadas, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta por la empresa codemandada Impregilo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por pago de daños morales derivados de una enfermedad profesional y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano ESIFREDO JESUS FERMENAL contra IMPREGILO S.P.A y CONSORCIO CONTUY MEDIO (CCM) , ambas partes ya identificadas
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2.009. Años 19° y 150°.


ABG. ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


ABG. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA